REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004003
DEMANDANTE: HANA TRINA HELON MARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.107.222.
DEMANDADO: ROMMEL EDUARDO CASTELLANOS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.206.309
HIJO: ROMMEL ALEJANDRO CASTELLANOS HELON, de 09 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 14 de Noviembre del 2.003, la ciudadana HANA TRINA HELON MARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.107.222, asistida por la abogado en ejercicio Soraya Castro Arrieta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.810, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ROMMEL EDUARDO CASTELLANOS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.206.309, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre ROMMEL ALEJANDRO CASTELLANOS HELON de 09 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 01 de Diciembre del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04)
Riela al folio 06, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria.
En fecha 26 de Enero del 2004, el ciudadano Rommel Castellanos plenamente identicazo en autos, asistido por la abogado Elizabeth Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.595, se da por citado. (Folio 07)
En fecha 29 de Enero del 2004, el ciudadano Rommel Castellanos, asistido por la abogado Elizabeth Conteras, ambos ya identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 08)
En fecha 04 de Febrero del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 09).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 09 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ROMMEL EDUARDO CASTELLANOS BAUTISTA y HANA TRINA HELON MARRON, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 02 de Mayo de 1.992, según acta cursante bajo N° 110 del Libro de Registro civil Correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño ROMMEL ALEJANDRO; la Guarda será ejercida por el padre. En relación al régimen de visitas, este será libre y abierto, siempre y cuando sea participado al padre y respetando el horario y calendario escolar del niño. Las vacaciones y días feriados serán compartidos y alternados, previo acuerdo entre los padres. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre suplirá todas las necesidades inmediatas del niño tales como alimentación, colegio, médicos, medicinas, útiles escolares, sin embargo la madre aportará en beneficio de la manutención del niño la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:15 a.m.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.
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