REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-O-2004-000036

QUERELLANTE: HECTOR ENRIQUE LOPEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.707.300, domiciliado en la Avenida Rotaría Carrera 13 N° 13-32, Barquisimeto, Estado Lara. Abogado asistente: Fernando Mendez, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.487.

NIÑOS : HECTOR ENRIQUE y MIGUEL EDUARDO LOPEZ, de 10 y 07 años de edad respectivamente,

QUERELLADO: HIDROLARA C.A. Abogado asistente: Mirta Gomez, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.616.604.

MOTIVO: Amparo Constitucional

En fecha 03 de Febrero del 2004, el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ COLMENAREZ, introduce un escrito de solicitud de amparo, en beneficio de los niños HECTOR ENRIQUE y MIGUEL EDUARDO, contra la acción agraviante de la empresa HIDROLARA C.A. (Folios 01 al 09, introduce anexos que rielan a los folios 10 al 41).
En fecha 04 de Febrero del 2004, se admite el escrito presentado y se acuerda el emplazamiento del agraviante para que concurra a este Tribunal dentro de las 96 horas a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral, se dicta igualmente como Medida Cautelar anticipada la orden de restitución del servicio de agua por parte de la Empresa HIDROLARA C.A. y la notificación a la Fiscal 14 del Ministerio Público. (Folio 42)
Riela al folio 44, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 10 de Febrero del 2004, el Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado de medidas (Folio 45)
Riela al folio 47, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jorge González, en su carácter de presidente de la Empresa Querellada (HIDROLARA C.A.).
En fecha 10 de Febrero del 2004, se fija la audiencia Constitucional para el día 12 de Febrero del 2004 a las 10:30 a.m. (Folio 48)
En fecha 12 de Febrero del 2004, siendo el día y la hora fijada, tiene lugar la Audiencia Constitucional estando presentes las partes en juicio, asistidos de sus representantes, abogado Fernando Antonio Méndez Saldivia, asistiendo a la parte querellante ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ COLMENAREZ, y la Abogado MIRTA GOMEZ SANCHEZ, asistiendo a la parte querellada empresa HIDROLARA C.A. ambos plenamente identificados, así como la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de este Estado Dra. Mariela Viloria, así mismo estuvo presente el ciudadano Andrés Leonidas Guedez Colmenares, testigo promovido por la parte querellante y la ciudadana NATALY YANEZ PERDOMO, testigo promovido por la parte querellada. Audiencia en la cual cada parte expresó sus alegatos y ofertaron las pruebas que consideraron convenientes. (Folios (49 al 57).
Cursa a los folios 58 al 70, documentos consignados por los abogados asistentes de las partes.
Con las actuaciones narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA
El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pasa a pronunciarse acerca de la competencia que tiene para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
A). Filiación.
B). Privación, extinción y restitución de la patria potestad.
C.). Guarda.
D.). Obligación alimentaría.
E). Colocación Familiar y en Entidad de Atención.
F.) Remoción de Tutores, Curadores, Protutores y Miembros del Consejo de Tutela.
G.) Adopción.
H.) Nulidad de adopción.
I.) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos, niños y adolescente;
j). Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
K.) Cualquier otro afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción, correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”
Este criterio es acogido por la jurisprudencia, incluso antes de la promulgación de la referida Ley Orgánica, cabe citar la conocida decisión de fecha 20 de octubre de 1983, caso Andrés Velásquez, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual dispuso lo siguiente: “…Deben limitar su facultad para admitir Recursos de Amparo con la afinidad que por su competencia natural, tengan los derechos que se pretendan vulnerados, en razón de que el propio artículo 49 de la Constitución da a entender claramente que si el deber de Amparo corresponde a todos los Tribunales de la República, habrá una distribución de Competencia entre los mismos, según se desprende del aparte que se refiere al Juez competente, y porque el propio constituyente inició esta distribución de competencia al otorgarla a los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en lo referente al Amparo de la Libertad Personal (Disposición Transitoria 5ta.)”. Igual referencia merece la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de octubre de 1985, caso Cadafe. En suma, la intención del Legislador es la de atribuir la competencia en materia de Amparo a aquél Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el proceso del Amparo Constitucional, concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales; sin embargo, la propia normativa del artículo séptimo en comento, establece la excepción a esta regla para los casos en que no existieren jueces de Primera Instancia cercanos a la localidad donde se produjo el acto, hecho u omisión vulnerador de los derechos fundamentales (Artículo 9). Del mismo modo, el criterio de afinidad de la competencia (Articulo 9) tiene estrecha vinculación con la razón del territorio, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia afín a la naturaleza de los derechos denunciados del lugar donde se produjo el acto, hecho y omisión, por lo cual se colige que lo determinante en el Amparo se circunda, no solo en el criterio de afinidad, sino en el sitio donde se produjo la lesión constitucional.
En la presente acción de Amparo Constitucional la competencia para conocer de la sustanciación y tramitación, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse inmerso en su contenido la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, referidos específicamente a los artículos 7, 23, 27, 82, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 10, 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada en fecha 10 de Diciembre de 1948, correlativamente con lo dispuesto en los artículos 7, 8, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso bajo análisis, interpone la acción de Amparo Constitucional el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ COLMENAREZ, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de los niños HECTOR ENRIQUE y MIGUEL EDUARDO LOPEZ LEON, de 10 y 07 años de edad, respectivamente. El querellante, agrega a su petición los documentos acrediticios del vínculo paterno filial que ostenta y que pretende representar, respecto a los niños del caso, encontrándose anexos a los folios 10 y 11 de este expediente, quedando legitimado activamente el actuante en su condición de padre para la realización de los trámites administrativos, judiciales y los recursos que hubieren lugar en resguardo de los más dignos derechos que merecen sus hijos y que recíprocamente le son reconocidos a éste, por ser su real progenitor. Indica el agraviado, que motiva este recurso extraordinario atendiendo a la acción abusiva ejercida por HIDROLARA C.A., cuyos trabajadores se trasladaron el día lunes 19 de enero del 2004 al inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, a 28,62 metros del eje de la carrera 13 N° 13-32, de esta ciudad, siendo la vivienda que constituye el domicilio y residencia permanente de los niños identificados en autos y quienes sin tomar en consideración (Según alega el querellante) las explicaciones del grupo familiar y las peticiones del mantenimiento del servicio por razones de humanidad y de calidad de vida de los niños ocupantes del inmueble, procedieron a desincorporar el medidor y sellar con concreto el espacio donde se encontraba instalado el mismo, tal como se evidencia suficientemente de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara que en original se anexa al escrito marcada con la letra E, obrante a los folios 34 al 41 de este expediente. Adiciona el querellante una serie de circunstancias que aunque no forman parte de la situación fáctica del amparo debe esta Juzgadora mencionarlas por cuanto integran el contenido del recurso propuesto y en tal sentido, hace notar el agraviado que por presuntos problemas de funcionamiento y de carácter interno HIDROLARA C.A. por mucho tiempo dejó de suministrar los recibos inherentes al pago del servicio en algunos sectores de la ciudad lo cual ocasionó que un gran número de personas se encontrarán morosas con la empresa, (admite el agraviado) la deuda que tiene con esta compañía. Sin embargo, refiere el acciónante que una vez que le fué requerido el pronto pago, valorando la importancia que tiene el servicio de agua potable como un elemento indispensable para la elaboración de la comida, aseo personal, salubridad del ambiente y demás actividades propias del grupo familiar, celebró con el instituto en comento un convenimiento de pago, que consistía en amortizar mensualmente la deuda más el monto correspondiente al mes. Presentó los recaudos marcados en letra D cursantes a los folios 16 al 33 de este expediente. El peticionante del amparo, expone en su escrito el hecho significativo de las alzas de la tarifa de manera inconsulta y se excusa del pago por carecer de dinero, circunstancia que carece de relevancia en el amparo propuesto.
El agraviado en representación de sus hijos puntualiza la acción de amparo en el hecho abusivo del corte del suministro sin previa notificación lo que hace constituir a tal vía de hecho en el fundamento que atenta contra el derecho a la salud de los niños HECTOR ENRIQUE y MIGUEL EDUARDO LOPEZ LEON, afectando al derecho constitucional arrojado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, que contempla el derecho a la salud siendo este un derecho social fundamental, integrante del derecho a la vida; por lo que al atacarse el contenido de esta normativa hace solidariamente cuestionable la disposición que reza el artículo 82 ejusdem, el cual garantiza el derecho que tiene todo ciudadano, (entiéndanse los niños de autos como tales), de ser provisto efizcamente de servicios básicos esenciales. En suma, la situación fáctica del amparo ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales versa en la suspensión del servicio de agua potable en la vivienda ocupada por lo niños de autos, sin que la empresa observare un proceso como tal el cual obedece a la presentación preliminar de la nota de corte, con el plazo vencido de prorroga (tal como se evidencio en la audiencia constitucional), lo que origino la falta del servicio público esencial del agua en la vivienda habitada por HECTOR ENRIQUE Y MIGUEL EDUARDO LOPEZ LEON, afectando dicha medida el nivel de vida de estos, la protección de su salud, su aseo personal y la salubridad del ambiente en que estos se desenvuelven. Se observa que el accionante delimita artículos que componen la legislación especial de protección y que no son más que las normas especificas que se aplican en nuestra Jurisdicción especial, proclamándose como los principios rectores del Sistema Integral de la protección de los niños y adolescentes sean el artículo 7, 8, y 30 literal C parágrafo tercero componentes de la llamada prioridad absoluta en los asuntos en que deban defenderse los derechos y garantías de los niños y adolescentes para asegurar su bienestar social, siendo una norma genérica y rectora de carácter imperativo para todos los ciudadanos y ciudadanas de esta República y el cual dispone en su literal C , que esta prioridad absoluta comprende la precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y atención a los servicios públicos, lo que conlleva al principio de interpretación dirigente de la doctrina de la protección integral tipificado en el artículo 8 ejusdem, entiéndase al llamado Interés Superior del niño, el cual va proyectado a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, lo que lleva consigo a que se les provea en forma solidaria mediante la acción conjunta ejercida por el Estado y la familia del mantenimiento de su estatus y del nivel de vida, que les cerciore un desarrollo consono e integro, al ser ciudadanos en desarrollos, por lo cual, privar en abusiva a un niño o adolescente mediante usos relajados de un debido proceso de los llamados servicios públicos esenciales llama la atención de los Jueces de Protección de toda esta República en la preservación de las normas jurídicas fundamentales y legales dirigidas a defender y amparar justamente el ataque abusivo de sus derechos fundamentales. El accionante asistido en la audiencia oral por el profesional del derecho Fernando Antonio Méndez Saldivia, identificado en autos, eleva e ilustra a este Juzgado la vulneración de normas rectoras que conforman la Declaración Universal de los Derechos Humanos sean el derecho al debido proceso, a la seguridad y bienestar social, siendo la salud parte de esta garantía y el artículo 8 que expone la tutela judicial efectiva en materia de amparo constitucional. Se connota como hecho particular que el artículo 23 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela dispone la jerarquía constitucional y el grado de precedencia que en el orden interno tienen las convenciones, tratados y pactos relativos a los Derechos Humanos suscritos por Venezuela, y siendo que, nuestro País forma parte de las Naciones Unidas, dicha Declaración Universal tiene jerarquía Constitucional en nuestro Ordenamiento Jurídico y en consecuencia, el fundamento legal se extiende a las normas antes delimitadas.
En suma, este juzgado, apreciando los principios de competencia y relación afín entre el derecho que se violenta y pretende ser restituido, y la persona objeto de la inobservancia del principio rector constitucional, confiere a esta sentenciadora toda la potestad para tramitar, estudiar y decidir la acción constitucional interpuesta.
Por las razones delimitadas, el juzgado de protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el competente para conocer la sustanciación, tramitación y decisión del presente recurso. Así se declara.

DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concreta el llamado “Estado de Justicia”, que soporta el denominado concepto de Justicia Material, ajustado a los Principios Constituyentes, mediante los cuales Venezuela se consagra en un Estado Democrático y social, de derecho y justicia. En ese sentido, se hace notorio la valiosa participación en nuestro esquema del ordenamiento jurídico, del principio del acceso a la justicia como parte integrante del derecho constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva” consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al ciudadano tener acceso al sistema de administración de justicia y la obtención de una respuesta fundada en derecho, a través de un proceso equitativo, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, responsable, expedito, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2.000, Caso Gerardo Páez).
La Acción de Amparo Constitucional es concebida, hoy por hoy en nuestra legislación como un derecho, más que una simple acción autónoma, toda vez que el derecho de amparo implica la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a su agilización cuanto haya de por medio la transgresión de las garantías fundamentales. Este derecho de amparo, no ha escapado en la inclusión de sus innovaciones de las referidas previsiones constitucionales; en tal sentido, el Amparo debe ser visto como la garantía de la cual puede hacer uso cualquier ciudadano en el resguardo de sus derechos y garantías ciudadanas por ante los Tribunales de la República para la tutela efectiva de sus peticiones y así ver garantizados sus más inalienables derechos esenciales, ante la presencia de efectivas acciones u omisiones que vulneren, afecten, violen o amenacen en forma inminente sus más sagradas garantías, empleando en su resguardo, el derecho a ampararse por medio del uso de la acción extraordinaria de amparo dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, con el objeto fundamental de obtener la restitución inmediata de la situación Jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
El recurso Amparo Constitucional como mecanismo de interpelación judicial sólo es admisible cuando no se configuren las causales taxativas determinadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En suma, el recurso extraordinario es admisible y procedente sólo si no se delimitan en las actas procesales cualquiera de los asuntos numerados en el referido artículo 6.
Como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios del Amparo Constitucional es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de otros mecanismos judiciales y extrajudiciales, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Amparo y, en todo caso, abarcar este asunto a la hora de decidir sobre la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (el agraviante) pueda aportarle. Fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 26.09.85, caso Gregorio Terán Brito y otros. La destacada decisión está vinculada, con la sentencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, publicada en el Tomo 9, Año 1.998, Pierre de Tapia paginas 34 y 35 en la cual se explanó el siguiente criterio:
“….. Conforme a la Jurisprudencia vigente de este Supremo Tribunal, (que hoy se ratifica), respecto de la acción autónoma de amparo constitucional contra providencias judiciales, ha quedado expresamente definido:
1. Su residualidad en el especifico sentido, se reitera, de que su admisibilidad esta subordinada a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación, de modo que si existen otras vías procesales que permitan el apropiado restablecimiento de la situación constitucional infringida, el amparo constitucional interpuesto por vía de acción autónoma resulta jurídicamente inadmisible.
2. Que el requisito de admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional contra providencias judiciales es de carácter residual, dada su naturaleza, presenta una directa jerarquía constitucional, en razón de lo cual su constatación por parte del órgano jurisdiccional debe cumplirse con carácter previo respecto de los demás requisitos de admisibilidad previstos para el amparo constitucional. El criterio jurisprudencial expuesto está impregnado de una absoluta rigidez, ante la cual la propia doctrina jurisprudencial reaccionó relativizando el carácter subsidiario o residual del Amparo Constitucional, convirtiéndolo en una vía extraordinaria. El fallo judicial que da paso a esta nueva configuración, trata de la decisión de fecha 06.08.86, dictada por la Sala Político Administrativa de extinta Corte Suprema de Justicia, caso Registro Automotor Permanente, en cuyo dispositivo se determinó: “Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o sí, aún existiendo este medio éste resultaba inoperante, por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección prevista”. Con este fallo trascendente la jurisprudencia se impone al Juez Constitucional a no rechazar la acción de Amparo Constitucional por el simple hecho de que existieran otros mecanismos judiciales disponibles para el actor, sino que es necesario revisar si estos mecanismos pueden atender de manera inmediata la pretensión del accionante, por lo cual el asunto se contrae al llamado elemento de inmediatez. Con ello se colige que, aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico se establezcan distintos mecanismos de impugnación de pretensiones por vía ordinaria o extraordinaria, existe la salvedad de que ante circunstancias especiales se requiera la restitución inmediata de una situación jurídica infringida, lo que exige abandonar las vías ordinarias, para, de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.

En el caso de autos, se observa la procedencia de la acción de Amparo, la cual se fundamenta en un acto ilegítimo y abusivo originado por HIDROLARA C.A. identificada plenamente, quién menoscabó flagrantemente y de manera confesa, los derechos constitucionales relativos al Derecho a la salud, al bienestar social, y al Debido Proceso consagrados en nuestra máxima normativa. Del mismo modo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, se violentó las normativas comprendidas en los artículos 7, 49, 75, 78, 82, 83, 84, 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 10, 22, y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos correlativamente con lo dispuesto en los artículo 1, 3 numeral tercero , 4, 6, 27 numerales 1, 2, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 7, 8, 30 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El querellante, se encuentra legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correlativamente con los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución Nacional, para exigir el patrocinio y mediación de la autoridad judicial competente, en miras de exigir conforme a la ley, la restitución inmediata de la situación jurídica lesionada. Queda claro que la función del amparo es de carácter restablecedor y no de orden constitutivo, por lo que las situaciones, circunstancias, y preámbulos que dieron origen al hecho abusivo, (sea una deuda reconocida) no es el fondo del amparo, sino que este se dirige únicamente al análisis, determinación de la vía de hecho que irrumpió contra todos los derechos constitucionales y legales antes delimitados, cabe relucir, que en este criterio de análisis QUIEN JUZGA DEBE DESTACAR QUE NINGUNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL DEBE COBIJAR ACTOS DE IRRESPONSABILIDAD EN LA VERIFICACION DE LOS PAGOS ALUSIVOS A LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES LOS CUALES DEBEN SER OPORTUNOS PARA QUE TODAS LAS FAMILIAS INTEGRANTES DE ESTA NACIÓN ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 76 ÚLTIMO APARTE, Y 82 DE CONSTITUCIÓN DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEAN PROVISTOS LEGÍTIMA Y EFIZCAMENTE DE ESTOS SERVICIOS QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL DESARROLLO ADECUADO DE TODAS LAS FAMILIAS, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE PAÍS. SE HACE MENCIÓN DEL AXIOMA QUE FUNDAMENTA LA CORRESPONSABILIDAD EN LA JUSTICIA EL CUAL HACE A TODO INDIVIDUO ENTENDER QUE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS COMIENZAN DONDE CULMINAN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE OTRO INDIVIDUO. SE COLIGE, QUE CUALQUIER CIRCUNSTANCIA CONSTITUTIVA DE DEUDA QUE EN EL CASO DE AUTOS FUE SEÑALADA, NO ES LA MATERIA DEL AMPARO, SINO QUE ESTE INVOLUCRA EL HECHO COMPROBADO EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 12 DE FEBRERO DEL 2004, QUE LA DEFENSA DE LA EMPRESA HIDROLARA C.A NO SE FUNDAMENTO EN HACERLE CONOCER A ESTA MAGISTRATURA QUE EL HECHO DEL CORTE SE HABÍA PROTAGONIZADO PREVIO EL USO DEL MEDIO LEGAL DE LA NOTIFICACIÓN QUE AMPARARÁ LA VÍA DE HECHO EMPLEADA PARA EL CESE DEL SUMINISTRO DEL SERVICIO FUNDAMENTAL DE LA VIVIENDA OCUPADA POR LOS NIÑOS HECTOR ENRIQUE Y MIGUEL EDUARDO LOPEZ LEON, SINO QUE LA DEFENSA APUNTÓ A DEBATIR HECHOS DE NATURALEZA CONSTITUTIVA DE LA DEUDA EMINENTEMENTE CIERTA SIN PRESENTAR LA NOTA DE CORTE CON EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA DE PAGO QUE PRESERVARÁ LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, ES POR ELLO, QUE EL OBJETO DE ESTA ACCIÓN SE IMPONE EN LA RESTITUCIÓN EFICAZ DEL SERVICIO DE AGUA, SIN DESCONOCER QUE TODO CIUDADANO Y CIUDADANA DEBE CUMPLIR CABALMENTE COMO PADRE DE FAMILIA CON SUS OBLIGACIONES, A LO CUAL SE ADICIONA QUE EL ARTICULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCEDE EL DERECHO A TODA PERSONA DE DISPONER DE SERVICIOS DE CALIDAD Y RECIBIR DE ESTOS UN TRATO EQUITATIVO Y DIGNO; ASÍ SI BIEN, DICHO ARTÍCULO ESTABLECE QUE LA LEY GARANTIZARÁ TAL DERECHO, EL HECHO DE QUE EXISTA LA MISMA NO IMPIDE AL AFECTADO POR LA ABUSIVA CONDUCTA DEL CONCESIONARIO PEDIR EL RESTABLECIMIENTO DE SU SITUACIÓN JURÍDICA POR VÍA DE AMPARO. POR LO QUE, EL AMPARO PROPENDE NO SOLO A LA REANUDACIÓN DE ESTE SERVICIO FUNDAMENTAL, SINO QUE COMO PARTE DE LA JUSTICIA EFECTIVA, ESTA REANUDACIÓN PODRÁ HACERSE COMPULSIVAMENTE, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES PENALES POR DESACATO DEL FALLO QUE SE DICTE EN AMPARO.
Esta sentenciadora, señala previo análisis de las actuaciones desarrolladas en la Audiencia Oral de Amparo Constitucional celebrada el 12 de febrero del 2004, que se hizo eminente el desconocimiento de esta norma general del Debido Proceso, consagrada en nuestro máximo compendio constitucional, es así, como de la declaración expuesta por la apoderado judicial de HIDROLARA, C.A. ciudadana MIRTA GOMEZ SANCHEZ, identificada plenamente, se extrae la confesión que esta declara en su exposición obrante a los folios 50, 51 y 52 de este expediente, DONDE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE HUBO EL CORTE, DESMANTELAMIENTO Y CESE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN LA VIVIENDA DE LOS NIÑOS DE AUTOS ADICIONANDO ESTA JUZGADORA QUE LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO MANTUVO UN SILENCIO DE PRUEBAS RESPECTO A LA PRESENTACIÓN DE UNA DOCUMENTAL FIDEDIGNA REFERIDA A LA COMPROBATORIA DEL CUMPLIMIENTO AL DEBIDO DERECHO DE NOTIFICACIÓN DEL CLIENTE DE LA EMPRESA O EN SU DEFECTO DE LA PRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE UNA NORMATIVA ALUSIVA AL CONVENIO DE PAGO CELEBRADO POR LAS PARTES QUE INDICARE SIN DUDA ALGUNA LAS CLÁUSULAS QUE IMPLICABAN EL INCUMPLIMIENTO POR EL CLIENTE DEL ACUERDO QUE HABÍA SUSCRITO, PUES SIMPLEMENTE MENCIONAR Y SEÑALAR ASPECTOS SIN FUNDAMENTOS DE LEY NO SON PRUEBAS SUFICIENTES PARA QUE ESTA JUZGADORA HUBIERE PODIDO ACOGER UN CRITERIO DISTINTO. La destacada profesional, indica que HIDROLARA C.A es una empresa cuyo objeto es prestarle el servicio a la colectividad el cual conlleva un costo para que se puedan surtir los inmuebles del liquido potable amparándose en el contenido de la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio Potable y Saneamiento, publicada en gaceta oficial N° 5568, de fecha 31 de diciembre del año 2001, la cual faculta a las empresas de servicios de agua potable a desmantelar tomas ilegales que se susciten en inmuebles, cuando estos alteren, dañen o modifiquen intencionalmente equipos de medición y la falta de pago, tal como lo expone el artículo 118 de la referido normativa. Indica la profesional del derecho y apoderada judicial de HIDROLARA C.A. que la empresa que representa suscribió con el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ, un convenio de pago que este incumplió y aunado a esto refiere la abogado denuncia que el destacado ciudadano (sin prueba judicial cierta) coloco un bypass en la toma de agua donde esta el medidor para evitar le fuera contabilizado el flujo de liquido……;La profesional del derecho demuestra a la Juez en la audiencia (quien atiende al principio de inmediatez) la inspección fotográfica realizada por la empresa, en la cual la autoridad judicial pudo evidenciar un bypass colocado en un medidor que según la defensa de HIDROLARA CA correspondía a la tanquilla del inmueble de autos. Folio 69. Documental que será apreciada al tiempo de ser valorada las pruebas agregadas en autos.
De la defensa de la apoderada judicial de HIDROLARA C.A esta magistratura señala tal como lo repuntó en el apéndice anterior, que ninguna autoridad judicial y administrativa debe sopesar conductas irresponsables que conlleven faltas de pago en los servicios públicos esenciales, visto que esta es una obligación primordial de la familia el de proveer a sus hijos todo cuanto estos necesiten para su máximo desarrollo, promoviendo el bienestar que estos requieren, deber del cual se hace parte también el Estado. En el caso bajo análisis, tal y como lo ha establecido reiteradamente esta decisión, la acción de amparo es de orden restablecedor de una situación jurídica abusiva ejercida por HIDROLARA C.A. quien al no presentar nota de corte en la audiencia oral contravino el orden del debido proceso, que hace que todo servicio público, de un trato equitativo a todos sus clientes, tal como lo dispone la normativa establecida en los artículos 117 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. El hecho destacado de la deuda no se desconoce, más aún, por confesión propia del abogado asistente del querellante, se admite la falta de pago, vease folio 50 de este expediente. El debate y fondo del amparo es la contravención del proceso digno de cobro que debió seguir HIDROLARA C.A. quien luego de agotar la vía del convenio debió presentar un documento que comportaré el sustento de la acción a seguir a posteriori tal como fue el corte del servicio, por lo que la falta intespectiva del agua potable en la vivienda de los niños de autos y el hecho de haber sido extraído y desmantelado el medidor, sin previo aviso mediante la notificación de ley, atentó no solo el derecho a la salud a la integridad, ética e higiene, sino también a la tranquilidad emocional y al desenvolvimiento de la rutina que corresponde a la formación de los niños de autos.
La apoderado judicial de HIDROLARA C.A destaca que la empresa fundamenta sus actos en lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, la cual faculta a las empresas prestadoras de servicios de agua a desmantelar tomas ilegales que se susciten en inmuebles cuando estos alteren, dañen o modifiquen intencionalmente equipos de medición y la falta de pago. En lo atributivo a esta señalización debe esta Juzgadora hacer mención que ninguna regla o Ley Orgánica debe desconocer los parámetros y disposiciones Constitucionales que tienen rango de jerarquía superior, así como los convenios y tratados internacionales con fuerza de ley y en este sentido, el derecho a la notificación como parte del debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La referida Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, si bien es cierto, que faculta a la empresa de agua a proceder al corte del suministro de este servicio público fundamental en los casos que esta señala, no menos es cierto, que esta ley orgánica debe regirse mediante los principios rectores constitucionales antes indicados, es así, que el debido proceso hace el llamado a que la empresa debió así mismo presentar una orden de corte, por tratarse de un acto administrativo particular (notificación personal del cliente) que afecta los derechos subjetivos e intereses legítimos de los niños de autos. La preindicada notificación (documental no presentada en la audiencia) debió contener las razones por las cuales se procedía al corte del suministro, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y Tribunales ante los cuales deban interponerse, siendo entregado el referido aviso en el domicilio de los niños en manos de su representante legal con acuse de recibo. Tales delimitaciones son extraídas de los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que conjuntamente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen relevante la llamada garantía del debido proceso en todos los asuntos en que se encuentren todos los ciudadanos y ciudadanas, siendo los niños reconocidos como tales y que integren nuestra República. Las aseveraciones de la representante legal de HIDROLARA C.A en relación al sustento de ley indicado en la audiencia oral jamás deben relajar estas garantías, por lo que en el análisis de cualquier proceso debe mediar siempre la notificación.
El abogado asistente del querellante, fijo su exposición en el punto fáctico del derecho tantas veces recalcado por esta Juzgadora y pese a haber reconocido la deuda de de su cliente debate la ejecución de los actos de la empresa HIDROLARA C.A. y los efectos del mismo. Acto seguido, el referido profesional del derecho en uso de la réplica destaca que la representación de HIDROLARA C.A. ha hecho señalamientos de un incumplimiento de una obligación adquirida por el usuario, pero que en ningún momento han acudido a la Jurisdicción Civil, para hacer cumplir esa obligación; además reluce la figura del desacato que evidentemente se comprobó en el expediente, (señala la juez), cuando este Tribunal en uso de lo dispuesto en el artículo 450 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó mediante auto de fecha 04 de febrero del 2004, numeral segundo la medida cautelar anticipada de restitución del servicio de agua (folio 42), la cual se correspondió en un cuaderno separado de medidas, obrante al mismo expediente confiriéndosele a HIDROLARA CA la oportunidad voluntaria de cumplir con este mandamiento, por lo que en fecha 12 de febrero del 2004, tal como se percata del contenido del folio 3 del cuaderno de medidas se dejó constancia de la vulneración flagrante y el desconocimiento de este mandamiento de ejecución ordenadose al folio 3 la ejecución forzosa del fallo. A ello se suma que en la inspección judicial agregada a los folios 34 al 41, el juez practicante de la misma determinó que para el tiempo de la inspección el inmueble se encontraba carente del servicio de agua. La fecha de la inspección se correspondió para el día 30 de enero del 2004, sin que hasta el presente se haya cumplido con el mandamiento judicial restitutorio incurriendo la empresa HIDROLARA CA en desacato a la autoridad judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue evidenciado y señalado por la fiscal del Ministerio Público en su exposición (folio 55). LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA SE SUSTENTA EN EL ORDEN DE PRIORIDAD ABSOLUTA E INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, QUIENES NO DEBEN SER EL REFLEJO Y LLEVAR CONSIGO LAS CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS IRRESPONSABLES DE SUS PADRES, NI DE LA VÍAS DE HECHOS Y ACTOS ABUSIVOS DE LAS EMPRESAS QUE PROVEEN LOS SERVICIOS PÚBLICOS FUNDAMENTALES, POR LO QUE EL FUNDAMENTO DE ESTA TUTELA ANTICIPADA SE CONTRAE EN EVITAR EL DAÑO EN LOS DERECHOS DE QUIENES INTERVIENEN EN ESTE PROCESO QUIENES POR SU CORTA EDAD Y SU CAPACIDAD JURÍDICA PROGRESIVA DEBEN SER VELADOS Y PROTEGIDOS POR TODO JUEZ ESPECIAL DE PROTECCIÓN, EN OTRAS PALABRAS, LA RATIO ESSENDI DE LA TUTELA CAUTELAR ESTA EN GARANTIZAR LA EFICACIA Y EFECTIVIDAD DEL PROCESO Y AL TRATARSE DE UNA ACCIÓN DE AMPARO SE HACE PROCEDENTE MÁS AÚN CUANDO MEDIAN INTERESES DE NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE LA HACEN EXIGIBLE. CRITERIO DE TUTELA CAUTELAR Y TUTELA ANTICIPADA DISPUESTO EN LA DOCTRINA EXPUESTA POR EL DOCTOR Y JURISTA RAFAEL ORTIZ ORTIZ. EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANA. EDITORIAL FRONESIS, S.A. SEGUNDA EDICIÓN 2002, PAGINA 169 Y 871.
La abogado y apoderado judicial de HIDROLARA C.A. en el uso de su contrarréplica indico la inexistencia de la violación a los derechos constitucionales señalados por el querellante, por cuanto las actuaciones de la Hidrológica según la profesional del derecho, estaban ajustadas a la ley y para ello menciona el artículo 121 de la referida Ley Orgánica que fundamentó su defensa respecto a las acciones de cobro de la empresa y culmina rechazando el amparo por improcedente, sin indicar Por Que, según lo destaca taxativamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vease artículo 6). En este punto en particular, tratese de la procedencia del amparo debe destacarse que la apoderado judicial de HIDROLARA C.A, no manifiesta públicamente en la audiencia el empleo que HIDROLARA C.A. pudo haber hecho de otras instancias, sin embargo, tal como se definió en los criterios alusivos a las procedencia de la acción extraordinaria de amparo, este opera, cuando aún existiendo medios procesales ordinarios (administrativos o judiciales ), el empleo de estos resultan inoperantes para el apropiado restablecimiento de una situación Constitucional infringida por causar el acto o hecho cuestionado algún gravámen inmediato o irreparable a través de vías ordinarias de protección prevista. En el caso tratado, puede verificarse que ambas partes señalan en sus declaraciones que HIDROLARA C.A. promovió el corte en forma abusiva, sin haber agotado vías administrativas y judiciales previas y sin haber hecho uso el querellante de los recursos de ley que obedecen a todo acto de efectos particulares; sin embargo, esta Juzgadora define que en la acción de Amparo interpuesta de haberse tratado el hecho lesivo en otras instancias manteniéndose el cese del servicio de agua en la vivienda de los niños HECTOR ENRIQUE Y MIGUEL EDUARDO LOPEZ LEON, se hubiese ocasionado por la falta de suministro del servicio de agua potable daños irreparables en la salud de los niños de autos, resultando tales vías tardías en la protección de la prioridad absoluta e Interés Supremo del derecho a la salud y al nivel de vida de los niños HECTOR ENRIQUE y MIGUEL EDUARDO LOPEZ LEON.

Respecto a la admisibilidad, definida en el artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, se observan los siguientes puntos a saber:
1.- Intentado el recurso por el quejoso, se mantuvo inmutable hasta el tiempo de la Audiencia Constitucional, el quebrantamiento de la disposición Constitucional alegada por el querellante, observándose que para la fecha 12 de febrero del 2004 se mantenía vigente el acto abusivo de HIDROLARA C.A. del corte sin previo aviso, mediante la figura de la notificación. Siendo el acto en cuestión el vulnerador del Debido Proceso, y de las más dignas formalidades que de contenido debe tener todo acuerdo o convenio. Esto constituye un presupuesto de admisibilidad de acción, atendiendo a que el derecho cuestionado, solo podía hacerse exigible en reparo, mediante la invocación de esta acción constitucional extraordinaria de Amparo. Se sustenta el hecho abusivo mediante la confesión de la apoderada judicial de HIDROLARA C.A. de haber mediado el desmantelamiento, sin que esta en su defensa se hubiere sustentado mediante hechos ciertos en la normativa de convenio que fue suscrito entre las partes, ni el grado de exigibilidad del mismo que en todo caso hubiese amparado el hecho del corte; pudo percatar esta Juzgadora mediante los agrégueses de las documentales que rielan a los folios 70 al 78 promovidos y evacuados por la referida ciudadana que no constan en ellos de una nota que deba entenderse como la notificación de corte del suministro del agua en la vivienda de los niños de autos, los hechos y contenidos destacados en los folios precedentemente dispuestos solo demuestran los hechos constitutivos de la deuda. Se colige, que LA DEFENSA DE HIDROLARA C.A NO SUSTENTO CRITERIOS JURIDICOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA EMPRESA DEL DEBIDO PROCESO SINO QUE SE LIMITO A DEMOSTRAR HECHOS RELATIVOS DE LA DEUDA DETALLANDOLA Y PORMINORIZANDOLA. LA DEFENSA DE HIDROLARA C.A. NO DEBATIO EL HECHO ABUSIVO MEDIANTE PRUEBAS CONTUNDENTES QUE HUBIEREN HECHO PREVENIR A ESTA JUZGADORA DE CRITERIO SUFICIENTE PARA DECLARAR SIN LUGAR EL AMPARO. HUBO AUSENCIA DE MEDIOS DE PRUEBAS QUE SOPORTAREN Y DEBATIERAN LA SITUACIÓN FACTICA DEL HECHO LESIVO ANTES CUESTIONADO.
2.- Se observa en el expediente que la acción arbitraria de corte sin nota de previo aviso por no constar en autos dicha notificación, fue un hecho no consentido por el quejoso.
3.- El agraviado a pesar de tener la posibilidad de recurrir a vías administrativas y judiciales, y el agraviante a hacer el empleo de las mismas, se constata en el expediente que por la naturaleza fundamental de los derechos cercenados y por la condición de protección suprema de los niños involucrados, de haberse hecho uso de las vías judiciales o administrativas según el caso, harían ineficaz el saneamiento de los derechos esenciales dispuestos en nuestra Carta Magna como fundamento de este amparo, pudiendo acarrear daños irreparables en el desarrollo integral de los niños de autos, quienes al ser desprovistos totalmente de un servicio de agua potable se verían afectados física y psicológicamente. No puede avalarse que la presente acción se haga inadmisible por el solo hecho de existir vías preliminares que pudieron ser agotadas, pues la misma jurisprudencia dispone que cuando estas vías sean ineficaces más aún en miramientos de los derechos y garantías que pretende ser restituidos, siendo estos de rango primogenio y supremo al verse afectados niños y adolescentes, ello constituiría ir en detrimento de los principios rectores de la protección integral de los convenio internacionales y de la propia Constitución; a manera de ilustrar, solo cabe destacar que si el cese del suministro perdurare durante todo el tramite de un proceso ordinario se estarían protegiendo inadecuadamente las bases rectoras que ocupan esta Jurisdicción especial.
Por las razones expuestas la acción de Amparo Constitucional se declara procedente y admisible de ser recibida por este digno Tribunal en relación a lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

ANALISIS Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES AL CASO SUBJUDICE.

Referencias Jurisprudenciales que soportan la pertinencia, procedencia y admisibilidad de esta acción de Amparo Constitucional

1) Esta juzgadora en el curso de la audiencia y en el desarrollo del proceso dirigió sus actuaciones e intervenciones conforme a lo pautado en la decisión judicial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero del año 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, para ello hizo lecturas a las partes de aspectos procedimentales de rigor que fueron en todo ámbito seguidos en el curso de la audiencia oral. Elevó a la parte querellante y querellada la noción del amparo constitucional, señalando que los derechos y garantías constitucionales, tal como lo refiere el destacado fallo no involucra nulidades, ni indemnizaciones, sino que apoya situaciones jurídicas esenciales del ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino en la situación fáctica ocurrida en contravención de los derechos y garantías constitucionales y los efectos que esta produce, que el actor trata cese dejen de perjudicar. Así mismo indicó la Juez a los intervinientes que el Juez de amparo con la fijación del principio y “Iura Novit Curia” y vista la ausencia de formalismos y ritualismos procesales que deben seguirse en sede Constitucional, queda facultada a establecer calificaciones jurídicas e incluso citar normas constitucionales que a su parecer también fueron violadas y que fueron premisas jurídicas distintas a las señaladas en el amparo. En el caso bajo análisis esta sede Constitucional pudo observar que no solo se violentó el derecho a la salud y al bienestar social invocado por el querellante, sino que la contravención arropo la violación del artículo 117 y 49 de nuestra Carta Magna, es por ello que en la audiencia, quien juzga hizo el paréntesis en señalar tales normas que en criterio y en aplicación del artículo 450 literal a, le atribuye al Juez de protección en la llamada conducción del proceso a dirigir y señalar todo aquello que sirva de instrumento al resguardo de los niños, niñas y adolescentes, cuyos intereses se vean involucrados.
2) Se hace la referencia jurisprudencial de la decisión emanada en Sede Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuyo contenido versa en la facultad que tienen los usuarios de ejercer amparos contra suspensiones abusivas de un servicio público, para ello se define extractos de la sentencia en los siguientes particulares: ….” Expresa la decisión que en materia de servicios públicos el solo incumplimiento de los derechos y obligaciones derivadas de la concesión no justifican un Amparo Constitucional, pero cuando el abuso de ese derecho por parte de la administración se dirija contra un derecho humano fundamental o una garantía constitucional haciéndola nugatoria se esta en presencia de una violación directa de la Constitución que da pie al amparo y que en virtud de la prestación masiva de los servicios públicos permitiría, inclusive el ejercicio de un amparo protector de derechos colectivos o difusos por parte de la defensoría del pueblo…….en ese sentido, la sala trae a colación el caso de que sin justificación alguna se le niegue al usuario un servicio público esencial, sino cumple con la exigencia del concesionario que lo presta. No se trata en estos casos (Advierte la sentencia) del usuario que no cumple con la obligación contractual y recibe una sanción por ello, la suspensión del servicio, sino de la actitud abusiva y arbitraria de quien suministra el servicio al infringir con su conducta derechos y garantías constitucionales básicos de las personas……….. De esta manera así como la ley trata de prevenir la interrupción de los servicios públicos debido al daño que esto causaría en el colectivo el prestador del servicio (señala la sala) que pretende su suspensión fundamentándose en motivos que solo el controla, DEBE NOTIFICAR AL USUARIO DE LA SITUACIÓN Y PROVEERLO DE UN PLAZO QUE LE PERMITA EXIGIR LAS EXPLICACIONES NECESARIAS A FIN DE CONTROLAR LA POSIBILIDAD DE UNA ACCIÓN ABUSIVA EN SU CONTRA. Esta posición encuentra fundamento en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que concede el derecho a toda persona de disponer de servicios de calidad y de recibir de estos un trato equitativo y digno. Así, si bien dicho artículo establece que la ley garantizará tal derecho, el hecho de que no exista la misma no impide al afectado por la mala prestación de un servicio o la ABUSIVA CONDUCTA del concesionario pedir el restablecimiento de su situación por vía de amparo. Fin de la cita. “
En el caso bajo estudio HIDROLARA C.A. surtía del servicio de agua potable a la vivienda ocupada por los niños de autos, cuyo padre o representante legal contrajo una deuda por falta de pago, las razones de las faltas de pago no son de importancia en esta sede Constitucional para ser resaltadas, más aún, cuando existe en autos prueba de confesión, así como prueba documental que arroja una deuda pendiente, sin embargo HIDROLARA C.A pese a firmar convenios de pago con su cliente, lo cual no se cuestiona y visto el cúmulo masivo de falta de este en el pago de ley, procede a culminar el convenio en forma unilateral y sin aviso de corte mediante boleta de notificación desmantela la tanquilla. Se agrava el asunto por el desconocimiento flagrante de la empresa ante el mandamiento judicial que por tutela anticipada dictó esta autoridad en preservación de los principios de integridad e interés superior de los niños de autos, tal como puede observarse en el folio 42 del asunto principal y 01 y siguientes del cuaderno separado de medidas. Se observa que hasta el presente los niños HECTOR ENRIQUE Y MIGUEL EDUARDO LOPEZ se encuentran afectados por la falta de suministro del agua por parte de HIDROLARA C.A. quien debió actuar correctamente y proceder al corte siguiendo el proceso de notificación que hubiere puesto a derecho al deudor, para que este como padre responsable en el plazo que en definitiva le hubieren acordado procediere a cancelar su pago y mora existente. Cabe destacar que la suspensión afectó y mantiene afectados a los niños HECTOR ENRIQUE y MIGUEL EDUARDO, quienes en la audiencia oral fueron oídos por esta Juzgadora exponiéndole en sus dichos que tienen aproximadamente veinte (20) días sin agua, por lo cual tienen que dirigirse a casa de su abuela para poder hacer efectiva su higiene personal, indicando que les pica la piel y que desean que le sea colocado el suministro del agua potable; así mismo, indican los niños el estado de insalubridad del inmueble por los cúmulos de utensilios de cocina y de vestido, manteniendo su petición reiterada de que se les coloque el suministro de agua. En definitiva, la violación atañe a las faltas de previsión de HIDROLARA C.A. de seguir un lineamiento de ley para el corte del servicio, pues independientemente de la impotencia de la empresa para hacer efectivo el cobro de la prestación que venían soportando en el inmueble de autos y en la persona del representante legal de los niños HECTOR ENRIQUE y MIGUEL EDUARDO, no debió desmantelar sin obedecer a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, así como las demás leyes de la República que amparan la notificación de los actos particulares que afecten los derechos de los ciudadanos agravándose tal desconocimiento cuando intervienen como afectados niños, niñas o adolescentes.

Del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes

De las Pruebas Documentales del querellante

1) Esta autoridad judicial le confiere plenos efectos probatorios a los medios de pruebas aportados por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ COLMENAREZ, quien procediendo en carácter de representante legal de HECTOR ENRIQUE Y MIGUEL EDUARDO LOPEZ LEON, las promovió con el petitorio, siendo ratificadas y evacuadas en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 12 de febrero del 2004. Folios 10 al 41; 50, 58 y 59.
El actuante presenta marcados con letras A y B, las originales de la partidas de nacimiento de HECTOR ENRIQUE y MIGUEL EDUARDO, de las referidas documentales se extrae el vinculo paterno filial que ejerce el querellante para con sus hijos lo que obedece a la potestad de representarlos legalmente en asuntos de su interés. Se legitima su actuación.
Del mismo modo, de las actas relativas al nacimiento de los niños de autos se establece el criterio de competencia que tiene esta Juzgadora en velar y proteger los intereses de HECTOR ENRIQUE y MIGUEL EDUARDO, aspectos ampliamente ilustrados en los criterios de competencia de esta acción de amparo. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Riela al folio 12 copia fotostática del documento de propiedad del inmueble donde se observa como propietario al padre de los niños de autos, vivienda en la cual obedeció el hecho del corte, lo cual se evidencia más aún en la inspección judicial practicada en fecha 30 de Enero del 2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren a cargo del juez Martín Bonilla Alvarado. Esta Juzgadora determina que en lo concerniente a esta documental ella por si sola demuestra el hecho de la propiedad del inmueble, sin embargo se estima su pertinencia, visto que la inspección judicial en comento denota que en ese mismo inmueble en su parte frontal se verifico el desmantelamiento, siendo este ocupado por los niños de autos. Se colige, que por tener la inspección judicial que cursa a los folios 34 al 41, amplia incidencia en la documental predicha, ambos se valoran de conformidad con los establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 504 del Código de Procedimiento Civil, siendo ambas normas ajustadas al orden supletorio que obedece a esta Jurisdicción especial ordenado en el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se destaca que la inspección judicial fue soportada mediante fotografías avaladas por un juez, por lo cual al intervenir una autoridad judicial quien mediante el reconocimiento del estado físico de la tanquilla violentada, sin notificación previa siendo que esta constatación coincide según la inspección de autos con las fotografías anexas; se admiten por esta Juzgadora tales medios de reproducción por haber mediado e intervenido un factor de justicia en la consideración de estos como pruebas.
3) Obra a los folios 16 al 33, las facturas y notificaciones de deudas que el querellante tiene con HIDROLARA C.A. Esta juzgadora al hacer un análisis detallado de las mismas no observó que en el contenido de estas se indicare una notificación de corte en el servicio con la indicación del plazo a vencerse para el cumplimiento, ni de los recursos que pudieron haber sido empleados por el deudor de la empresa. Las documentales solo comprueban el hecho cierto de una deuda, situación de índole constitutiva que escapa del fondo del amparo constitucional. DE LAS REFERIDAS DOCUMENTALES SOLO SE DEMUESTRAN SUMAS POR MONTOS DE DEUDAS, HECHO QUE NO FUE DESCONOCIDO POR EL ABOGADO ASISTENTE DEL QUEJOSO QUIEN EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (FOLIO 50), ADMITE SU INCUMPLIMIENTO. Por tratarse el amparo de autos a la restitución de un derecho que fue cercenado mediante conductas ilegitimas del Debido Proceso y no en la determinación de una situación de deudas y de cobro de las mismas dichas documentales son impertinentes, por cuanto de ellas no se extrae prueba que soporte el hecho lesivo de la falta de notificación. Se destaca que esta autoridad presumió la falta de notificación por cuanto la abogado de HIDROLARA C.A. NO PRESENTO LA DOCUMENTAL QUE DEBATIERA LOS DICHOS DEL QUERELLANTE y en consecuencia, esta autoridad judicial quien no puede suplir las faltas de las partes en lo relativo a las pruebas que promueven da por entendido que hubo absoluta falta de notificación por lo cual el traslado de los trabajadores de HIDROLARA C.A en el desempeño de sus funciones en fecha 19 de enero del 2004 se constituyó como una vía de hecho cuestionable ante esta Juez de Protección actuando en sede constitucional.


De las Pruebas Documentales de la querellada

1)La apoderada judicial de HIDROLARA C.A. ciudadana MIRTA GOMEZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos, presentó en la audiencia oral el poder que la faculta para actuar en la audiencia oral antes aludida el cual obra a los folios 60 y 61 y siendo este poder el medio de prueba documental que conlleva la cualidad legitima para actuar en el caso de autos a la referida profesional del derecho, la presente documental es valorada por tener pertinencia con los criterios de competencia referidos a esta jurisdicción, siendo considerada como parte del proceso. Se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 Código Civil, correlativamente con el artículo 451 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Se aprecia el contenido del escrito consignado que riela a los folio 62 al 67 de este expediente contentivo de los criterios que sustentaron la defensa de la apoderado de HIDROLARA C.A. en la audiencia oral y que es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expresado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3) La documental anexa a los folios 68 y 69 relativa a la inspección practicada por HIDROLARA C.A. , y de las fotografías agregadas, cuyo contenido presume demostrar que en el inmueble de autos se encontró un bypass en la tanquilla. Esta Juzgadora señala que el informe agregado por la empresa en el memorandum de fecha 11 de febrero del 2004, solo es válido para demostrar el hecho constitutivo de una deuda reconociéndose la circunstancia del desmantelamiento de la tanquilla que es precisamente la falta al debido proceso, por no obrar en autos la boleta de notificación con acuse de recibo firmada por el deudor. Se aprecia el contenido de este informe por originarse de él, el acto abusivo que dió las bases a esta acción de amparo. En lo atributivo a las fotografías que demuestran la existencia del bypass son desestimadas por cuanto no fueron promovidas, ni practicadas mediante el auspicio de un experto con el patrocinio de una autoridad judicial. El informe de memorandum es considerado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que esta Juez de Protección al emplear las máximas de experiencias pudo verificar la vía de hecho confesada en autos, SIN DESCONOCER LA IRRESPONSABILIDAD DEL CIUDADANO HECTOR ENRIQUE LOPEZ AL INCUMPLIR A LOS CONVENIOS DE PAGOS LO CUAL ES EL FONDO DE UNA ACCIÓN DISTINTA EN LA JURISDICCIÓN QUE ASÍ LE COMPETA.
4) Riela a los folio 70 al 78 las documentales que comprueban las deudas existente reconocidas por las partes en la audiencia oral. El hecho de la deuda no es el punto del amparo la razón de ser de esta vía extraordinaria obedece al atentado que con la ejecución inadecuada de procedimientos idóneos dispuesto en la ley Constitucional falto la empresa HIDROLARA C.A. motivo por el cual los montos y las formas de pago que fueron planteadas por las partes no son materia de valoración de esta instancia constitucional, en consecuencia se desestiman amparándose quien juzga en los establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas testimoniales

Testigo del querellante: Ciudadano ANDRES LEONIDAS GUEDEZ COLMENAREZ; el testigo en su declaración se observó congruente en sus dichos, admite conocer al ciudadano HECTOR LOPEZ e hijos por más de diez años, constándole que esté vive en la vivienda en la cual se interrumpió el servicio de agua, destacando ser la primera vez que observa que la empresa HIDROLARA C.A. procede al desmantelamiento de la vivienda ocupada por esa familia lo cual según su testimonio personal ha conducido a cambios en el comportamiento emocional de los niños. Indica que para que HIDROLARA C.A. proceda a cortar el suministro, debe existir una orden pero que en la oportunidad en se trasladaron los trabajadores de la empresa solo procedieron a sacar el medidor y a tapar la tanquilla con cemento. Admite desconocer las normas establecidas por HIDROLARA C.A. El testigo fue repreguntado por la apoderado judicial de HIDROLARA C.A. y en este particular se desestiman por impertinentes en el asunto las correspondientes al numeral segundo y tercero. El testigo expone que fue objeto en una oportunidad de corte en el servicio de agua pero que HIDROLARA C.A. no procedió a desmantelar, sino a sacar el medidor y lo volvieron a colocar, SIN EMBARGO, EL TESTIGO COMO OPINIÓN PERSONAL MANIFIESTA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL QUE DEBE SER UNA ACTITUD RESPONSABLE DE LAS PERSONAS PAGAR LOS SERVICIOS Y NO ACUDIR A TOMAS ILEGALES DE AGUA. FINALIZA SU EXPOSICIÓN MEDIANTE LA SEÑALIZACIÓN DE CONSTARLE PERSONALMENTE QUE PARA EL MOMENTO DEL CORTE EL QUERELLANTE PRESENTO UN CONVENIO DE PAGO DEL CUAL SE HIZO CASO OMISO POR PARTE DE LOS TRABAJADORES DE HIDROLARA C.A. QUIENES INDICARON QUE ESTABAN EN EJECÚTESE DE UNA ORDEN DE UN SUPERIOR JERÁRQUICO.
Del análisis de este testimonio se comprueban los dichos realizados por esta autoridad judicial precedentemente, ES EVIDENTE QUE EXISTE UNA DEUDA, EL TESTIGO EXPONE LA EXISTENCIA DE UN CONVENIO DE PAGO, ASÍ MISMO ES UN HECHO CIERTO QUE TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, ASÍ COMO LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA DEBEN CANCELAR OPORTUNAMENTE LOS SERVICIOS BÁSICOS ESENCIALES PARA QUE PROCEDA UN EFICAZ SUMINISTRO DE ESTOS, POR LO CUAL UN HECHO CUESTIONABLE SERÍAN LAS SITUACIONES DE TOMAS ILEGALES EN OMISIÓN DE LA LEY, SITUACIÓN QUE POR OPINIÓN EMITIÓ EN SU TESTIMONIO EL CIUDADANO ANDRES LEONIDAS GUEDEZ COLMENAREZ, (LA CUAL AVALA ESTA JUZGADORA). Sin embargo de su testimonio se pudo observar que al referido ciudadano le consta que los niños están afectados emocionalmente, hecho o circunstancia que al no ser debatida por la defensa de HIDROLARA C.A. se tiene como un hecho cierto, presenciado y constatado por este. Se menciona que en ningún momento la defensa de HIDROLARA C.A. condujo preguntas o repreguntas dirigidas a objetar el grado de afección emocional de los niños pudiendo pertinentemente haberlo hecho. Queda claro en este testimonio que hubo desmantelación sin previo aviso. Se valoran los dichos del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil correlativamente con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Testigo de la parte querellada: Ciudadana NATALY YANEZ PERDOMO, plenamente identificada en autos. Se observa que la testigo declara desempeñarse como analista del departamento de atención al cliente de HIDROLARA C.A. servicio del cual en contraprestación debe percibir un sueldo, motivo por el cual esta tiene un interés directo en las resultas gananciosas de la acción, favoreciendo a la empresa de la cual es parte; sin embargo, esta autoridad judicial pese a que la ciudadana NATALY YANEZ, presenta una inhabilidad relativa para declarar admite en reconocer su testimonio al observar el carácter técnico, congruente y serio de sus dichos quien en su exposición se condujo en forma imparcial y en consecuencia su testimonio procede a ser valorada por esta Juez en sede Constitucional. La testigo en sus respuestas específicamente en el numeral tercero, indica la importancia de la notificación en los actos de corte, basta con esta confesión para que esta Juzgadora pueda percatarse del hecho ocurrido motivo del amparo, visto que al no mediar la referida documental el querellante, presunto deudor y cliente de la empresa no se encontraba a derecho para acudir en el tiempo o plazo que se le hubiere indicado por la oficina competente para resolver el asunto, más aun, cuando la referida ciudadana apunta que el convenimiento es un acuerdo mutuo donde se especifican fechas de cancelación que de no cumplirse se procede al corte del servicio. La testigo señala que una vez anulado el convenio de pago se procede al corte; sin embargo, ella misma como experta en la materia eleva la importancia de la notificación, tal como se estableció con anterioridad. La testigo dispone que existen cuatro convenios anulados. De esta declaración puede extraerse que pese a la existencia de una deuda, y a la cancelación de cuatro convenios por falta de pago del cliente, HIDROLARA C.A. como empresa responsable debe ejecutar sus actos conforme a la ley mediante la celebración de acuerdos con las partes intervinientes y el establecimiento de notas de aviso de corte cuando estos incumplan, para así permitir en el cliente el uso de su derecho a la defensa pudiendo presentarse ante las oficinas para estimar un nuevo arreglo o cancelar la deuda caso contrario debe la empresa notificar del corte y del sucesivo desmantelamiento ante la continuidad de la irresponsabilidad en el pago, mora , de este servicio público fundamental. Se demuestra mediante este testimonio que HIDROLARA C.A. y cualquier empresa debe acatar los principios rectores establecido en nuestra Constitución en sus artículos 49, 82, 83 y 117 ejusdem. Se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la Participación de la Fiscalia del Ministerio Público

Riela al folio 55, la participación de la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien en uso de las facultades que le impone el artículo 284 y 285 de la Constitución, se hizo parte en el proceso observando que en el curso del mismo la defensa de HIDROLARA C.A. confesó la violación del Derecho Constitucional al desincorporar el medidor y desmantelar la tanquilla, sin notificación observando la autoridad fiscal las consecuencias que afectaron al ser oídos los niños de autos del cese que por más de veinte (20) días tienen en el suministro del agua potable, del mismo modo percato el evidente desacato de la decisión tutelar anticipada, por lo que solicita sea declarada con lugar la acción ordenándose la restitución inmediata del servicio de agua en el inmueble ubicado en la Avenida Rotaria a 28,62 metros del eje de la carrera 13 N° 13-32.


DECISIÓN
Delimitadas las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ COLMENAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Fernando Antonio Méndez Saldivia, quienes actúan en nombre y representación, de los niños HECTOR ENRIQUE y MIGUEL EDUARDO LOPEZ, de 10 y 7 años de edad, respectivamente, contra la empresa HIDROLARA C.A. representada por la abogado Mirta Gómez Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la preindicada empresa, en razón de la medida de corte de suministro de agua, por parte de la referida compañía, procediendo así a desincorporar el medidor (sin notificación de corte) y sellar con concreto el espacio donde se encontraba instalado el mismo en fecha 19-01-2004, en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 7, 32, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correlativamente con los artículos 7, 23, 27, 49, 76, 78, 82, 83, 84, y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en lo establecido en los artículos 1, 3, 4, y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conjuntamente con lo expresado en los artículos 8, 10, 22, y 25 de la Declaración de los Derechos Humanos en concordancia con los artículos 7, 8, 30 literal C parágrafo tercero, y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia este Juzgado ordena de manera inmediata la restitución del servicio de agua potable en la vivienda de los niños HECTOR ENRIQUE Y MEIGUEL EDUARDO LOPEZ ubicada en la Avenida Rotaria a 28, 62 metros del eje de la carrera 13 N° 13-32. El plazo para cumplir con lo resuelto se entiende de ejecución inmediata. El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela en forma inmediata y así se decide. Asimismo esta autoridad judicial en cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales procederá a elevar a consulta la referida decisión una vez cumplidos los parámetros expresados en la normativa legal señalada y vencidos el lapso de ley establecido.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del dos mil Cuatro.- Años 193º y 144°.-

La Juez Sala N° 03,

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo

La Secretaria,

Dra. Mariélita Idrogo Oviedo
Publicada en su fecha a las 4:00 p.m.

La secretaria.

Dra. Mariélita Idrogo Oviedo


CEMA/MI/olga