REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002718
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.089.485.
DEMANDADO: ROGER DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.736.197
HIJOS: ROIKER DE JESUS y YOTZELI DEL CARMEN de 08 y 07 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 26 de Agosto del 2.003, la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.089.485 asistida por la abogado en ejercicio Mariana Bastidas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.003, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ROGER DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.736.197, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres ROIKER DE JESUS y YOTZELI DEL CARMEN de 08 y 07 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 al 04).
En fecha 04 de Septiembre del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 08 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público Abog. Mariela Viloria.
En fecha 23 de Enero del 2004, el ciudadano ROGER DE JESUS RODRIGUEZ, plenamente, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Figueroa, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.008 se da por citado. (Folio 09)
En fecha 27 de Enero del 2004, el ciudadano ROGER DE JESUS RODRIGUEZ, asistido por el abogado Antonio Figuera, ambos plenamente identificados en autos, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10)
En fecha 04 de Febrero del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ROGER DE JESUS RODRIGUEZ y CARMEN ALICIA RODRIGUEZ PIÑA, ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 1.994, según acta cursante bajo N° 35, folio 210 fte del Libro de Registro Civil correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños ROIKER DE JESUS y YOTZELI DEL CARMEN; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre le suministrará a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000°°); los cuales deberá entregar en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre visitará a los niños cada quince (15) días en el hogar materno, en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. aproximadamente, los buscará los días viernes a las 4:30 p.m. y los regresará los días sábados a las 6:00 p.m. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la Madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.
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