REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: NERIO JOSÉ MARILLO FLORES y ANA MARÍA HERRERA DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.442.566 y 11.262.567 respectivamente y de este domicilio.
HIJA: ANTONELLA LUCIA MORILLO HERRERA, venezolana, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 18 de Marzo de 2002).
Los ciudadanos NERIO JOSÉ MARILLO FLORES y ANA MARÍA HERRERA DUDAMEL, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 13 de Marzo de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hija, las cuales cursan a los folios 2 y 3 del expediente. En fecha 18 de Marzo de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.05 y 06). En fecha 21 de Marzo de 2.002, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.07). En fecha 11 de Abril de 2.003, comparece la ciudadana Ana María Herrera y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.09). Seguidamente el Tribunal mediante auto ordena notificación del otro cónyuge a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga sobre lo declarado por su esposa. Posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2003, el alguacil deja constancia de que el ciudadano Nerio Morillo se negó a firmar la boleta de notificación, ordenando entonces el Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2003, que se librara nueva boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería dejada por el Alguacil en el domicilio del prenombrado ciudadano y dejaría constancia de ello en secretaria de la actuación realizada; lo cual se cumplió el 03 de Febrero de 2004. Folio 23.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos NERIO JOSÉ MORILLO FLORES y ANA MARIA HERRERA DUDAMEL ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1° de Julio de 1991, asentada bajo el N° 455 del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1991. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la hija, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, y que deberán seguir depositando en la cuenta de ahorros N° 0410-0019-82-019-401366-0 del Banco Casa Propia a nombre de la niña. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos de la hija serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de su hija un fin de semana cada quince días; los días sábados y domingos en el horario comprendido desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., sin pernoctar con la niña, para lo cual deberá buscarla en el hogar materno y reintegrarla al mismo sitio . Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.
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