REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001598
SOLICITANTE: DEYANIRE MADELAINE LINARES AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.439.549 y residenciada en la Calle 51 entre Avenida 13 y 13 A, casa Nro. 13-45 de esta ciudad.
ADOLESCENTE: MOISÉS ANER, de Tres (3) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha 01 de Noviembre de 2.002, Compareció ante la Fiscalía Décimo Séptima la ciudadana Deyanire M. Linares A. y manifiesta que la ciudadana MARIASABEL ARRIETA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.935.447, siempre frecuenta el Hospital Juan Daza Pereira del Seguro Social ubicado en esta ciudad, y posteriormente se hicieron amigas y la contrató para que lavara y planchara en su casa. Pero manifiesta de igual manera que la madre del niño Moisés esta sufriendo de cáncer en su fase terminal, y la madre suscribió una autorización, mediante el cual de manera voluntaria le entregó al niño ya antes indicado, cuya autorización anexa en su escrito de demanda.
Al folio 8, consta admisión de la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, y se dispone Decretar la Colocación Familiar Provisional del niño Moisés Aner en el hogar de la ciudadana DEYANIRE MADELEINE LINARES A.
Al folio 12, consta Acta de Defunción de la ciudadana MARISABEL ARRIETA RAMOS, en fecha 16/11/2002.
A los folios 19 al 25, consta texto del Informe Social del grupo familiar de la Señora DEYANIRE MADELEINE LINARES AGÜERO
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: el niño Moisés Aner es entregado por su madre el día 7/10/2002 a la Señora Deyanire Linares y se imposibilito oír la opinión de ella puesto que enseguida falleció, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción que cursa al folio 12 de las actas procesales. El deceso ocurrió el 16/11/2002, aproximadamente un mes y unos días más de la entrega del niño. La carencia de familiares consanguíneos que estén dispuestos acoger al prenombrado niño en sus hogares confirma que es beneficioso para él que continúe en el hogar donde ya se encuentra y se le aceptado como un miembro más de esa familia.
SEGUNDO: El Informe Social y sus anexos que corre a los folios 19 al 24, nos trae la fotografía de un grupo familiar en donde ya esta incorporado el niño Moisés Aner, por cuya razón no es justo que se le cambie las condiciones de vida a él.
TERCERO: La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia.
” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
Artículo 394. Concepto.
“Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”
Artículo 396. Finalidad.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”
Artículo 398. Prelación.
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 26 y 177 Parágrafo Primero Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana DEYANIRE MADELAINE LINARES AGUERO, plenamente identificada en autos, y acuerda la colocación del niño MOISES ANER de 2 años de edad, en COLOCACION FAMILIAR en el hogar de ella ubicado en la Calle 51 Nro 13-45 entre Avenida 13 y 13 A de esta ciudad, concediéndole todos los atributos de la Guarda.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 144º. -
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
Publicada en su fecha a la 2:15 p.m.-
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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