REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 17 de Octubre de 2.003, la ciudadana MERIDA ALTAGRACIA MORENO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.009 y de este domicilio, asistida de la abogado Gladis Barón inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 6.930, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE MARÍA ALVARADO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.256.782 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Alvarado Moreno de quince (15), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de las hijas. Admitida la solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2.003 (F.07), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 22 de Enero de 2.004 (Folio 11). En fecha 27 de Enero de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 12 y 13). La Fiscal consignó escrito en fecha 10 de Febrero de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14). ----------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: ----------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 14 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSÉ MARÍA ALVARADO SOTO y MERIDA ALTAGRACIA MORENO PÉREZ, ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 1.987, bajo el N° 140 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1987. Las hijas continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que el padre continuará pagando y entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de las hijas los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijas todos los días de la semana siempre que las mismas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SBA/alma.
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