REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000002

PARTES: ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.432.132, de este domicilio.
BRIGGITTE ELLUZ GODOY USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.249.678, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJO: JESUS EDUARDO, de Tres (3) años de edad.
Los ciudadanos ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ y BRIGGITTE ELLUZ GODOY USECHE, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de Enero de 2.003. Admitida la solicitud el 9 de Enero del 2.003, y decretó la Separación de Cuerpos.
Se notifico 06/02/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Folio 8.
El día 26 de Enero del 2004, concurren los cónyuges y solicitan la conversión en divorcio. Folio 9.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ y BRIGGITTE ELLUZ GODOY USECHE, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre 1996, bajo el Nro. 509, folio 264 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1.996. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo JESUS EDUARDO, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) Mensuales, Incrementándose esta cuota a la suma acumulada de la inflación anual del año respectivo según cifras oficiales publicadas por el Banco Central de Venezuela. Adicional a la cuota señalada el padre se obliga a costear a su hijo todos los gastos de educación, de uniformes para clases y deportivos, calzado, útiles escolares, vestido diario, artículos para la higiene del menor, clases particulares (estudios dirigidos), cursos de idiomas, deportes, transporte, vacaciones, celebración de navidades y fin de año, prima de seguro (HCM) y servicios de medicinas pre-hospitalaria y de necesidades físico psíquicas, sean estas médicas, medicinas, asistencial, hospitalizaciones, morales, espirituales e intelectuales, desde sus necesidades desarrollo físico, mental y moral de su hijo. Dicha pensión alimentaria deberá ser entregada en dinero efectivo a la madre o a través de depósito bancario en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre del menor para tal fin. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro. 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario,

DR. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:51 a.m.,

El Secretario,

DR. CARLOS PORTELES

EOT/CP/Mata.