REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002956
En fecha 15 de Septiembre del 2.003 la ciudadana BETTY ZULAY VIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.020.648 y de este domicilio, asistido por la abogada, BLANCA ROSA MONTES inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 52.768, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.377.169 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: KIZZY CAROLINA de Nueve (9) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Octubre del 2.003 (f.18), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 27 de Enero del 2.004, (f.21).
En fecha 30 de Enero del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 22.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio en fecha 06/11/03 (f.20)
La Fiscal en diligencia del 20 de Febrero del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.23)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana BETTY ZULAY VIVAS ROJAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ ORTIZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 23 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos BETTY ZULAY VIVAS ROJAS y FRANCISCO JOSE SUAREZ ORTIZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de Octubre de 1.982, bajo el Nro 394, folio 139 vto. Del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.982. La Patria Potestad de la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) Mensuales, suma que deberá ser entregada en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de Colegio, médicos, medicina, recreación serán cubiertos por el padre y los demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días Domingo de cada mes, y de ningún momento se pretende excluir los días laborables. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. El Tribunal acepta la cesión de derechos, equivalentes al 50% del valor total de un inmueble constituido por una casa y el terreo propio sobre le cual esta edificada e identificada con el Número 9 de la Urbanización Los Pinos, Calle2, Cabudare, Palavecino, Lara; cesión que efectúa el padre a favor de su hija Kizzy Carolina, debiendo advertirle a los padres que esta transferencia de derechos no se puede efectuar hasta que ese inmueble no se encuentre libre de gravámenes y en el documento acompañado al libelo resalta que el aludido inmueble tiene vigente un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), que este crédito fue concedido con un plazo de 20 años y a transcurrido de ese lapso solo 14 años. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:17 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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