REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003943
En fecha 12 de Noviembre del 2.003 la ciudadana YARLENI ELIBORIA SEQUERA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.789.620 y de este domicilio, asistido por la abogada, CARMEN JULIA RODRIGUEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 92.231, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FERNANDO JOSE MANZANO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.434.222 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: YAFER JOEL de Once (11) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Diciembre del 2.003 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 2 de Febrero del 2.004, (f.7).
En fecha 5 de Febrero del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 8.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio en fecha 22/12/03 (f.20)
La Fiscal en diligencia del 20 de Febrero del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.9)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana YARLENI ELIBORIA SEQUERA SOSA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano FERNANDO JOSE MANZANO GALINDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 9 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos YARLENI ELIBORIA SEQUERA SOSA y FERNANDO JOSE MANZANO GALINDEZ, por ante el Prefecto del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 19 de Junio de 1.992, bajo el Nro 111, folio 136 vto. Y 137 fte. Del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad del niño, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) Mensuales, suma que deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorro Nro. 0108241320200225246 del Banco Provincial. Los gastos de Colegio, médicos, medicina, recreación y los demás gastos extraordinarios causados por el niño debido a su desarrollo y formación deben ser cubiertos por ambos progenitores partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo desde los días Viernes a partir de las 6 p.m. hasta los días Domingos a las 6 p.m. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Prefecto del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:17 a.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles



EOT/CP/Mata.