REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004478
En fecha 17 de Diciembre del 2.003 la ciudadana REINA DE LA CRUZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.408.880 y de este domicilio, asistido por la abogada, ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 30.556, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LOMBARDO JOSE GUEDEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.412.396 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cuatro hijos de los cuales Tres son Mayores de edad y la adolescente objeto de nuestra protección de nombre: EVA LUZ de Quince (15) años de edad. Se deja expresa constancia de que no se indican los nombres de los hijos mayores de edad, por cuanto no fue trajo a las actas procesales ni siguiera fotocopias de sus Partidas de Nacimientos.
Acompañaron acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de uno los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Enero del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 5 de Febrero del 2.004, (f.10).
En fecha 11 de Febrero del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 11.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio en fecha 27/01/04 (f.9)
La Fiscal en diligencia del 20 de Febrero del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana REINA DE LA CRUZ GONZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano LOMBARDO JOSE GUEDEZ GUZMAN, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos REINA DE LA CRUZ GONZALEZ y LOMBARDO JOSE GUEDEZ GUZMAN, por ante el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 11 de Marzo de 1.977, bajo el Nro 2, folio 3 fte y vto. Del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.977. La Patria Potestad de la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) Mensuales, todo conforme a sentencia dictada por ante el Juzgado del Municipio Morán de este Estado. Los gastos de Colegio, médicos, medicina, recreación y los demás gastos extraordinarios causados por la niña debido a su desarrollo y formación deben ser cubiertos por ambos progenitores partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Morán del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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