REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000247
En fecha 28 de Enero del 2.004 el ciudadano JOSE VICENTE CRUZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.506.210 y de este domicilio, asistido por el abogado, BERNARDO ANTONIO PATIÑO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 63.104, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GLEISY SOLANGE BOLIVAR ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.227.328 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: RICARDO JOSE CRUZ BOLIVAR de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 9 de Febrero del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 12 de Febrero del 2.004, (f.6).
En fecha 18 de Febrero del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud a los folios 7.
La Fiscal en diligencia del 20 de Febrero del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.8)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JOSE VICENTE CRUZ MENDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana GLEISY SOLANGE BOLIVAR ESCALANTE, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 8 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSE VICENTE CRUZ MENDEZ y GLEISY SOLANGE BOLIVAR ESCALANTE, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Tachira, en fecha 30 de Diciembre de 1.998, bajo el Nro 277. Del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.998. La Patria Potestad del niño, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) Mensuales, pagaderos en dos cuotas quincenales, suma esta que deberá ser entregado en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos escolares, medicinas, vestidos, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: Éste será amplio, el Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso, incluyendo los fines de semana. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Tachira y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:13 a.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles



EOT/CP/Mata.