REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2000-000224
PARTES: PABLO NEIL VASQUEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.428.010, de este domicilio.
ROSELY MILAGRO JIMENEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.646.884, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJA: ZARAITH MILAGROS, de Siete (7) años de edad.

Los ciudadanos PABLO NEIL VASQUEZ ALDANA y ROSELY MILAGRO JIMENEZ PEREIRA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2.000. Admitida la solicitud el 16 de Marzo del 2.001, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 20/03/2001 a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. Folio 6.
El día 08 de Octubre del 2003, concurre el cónyuge y solicita la conversión en divorcio. Folio 9.
A los folios 10, 11 y 12, consta auto de avocamientote la Juez Temporal Dra. Ana Cerro Ponticelli y exhorto para citar a la ciudadana Rosely Milagros Jiménez Pereira, a los fines de imponerse de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
A los folios 15 al 25, consta las resultas del exhorto enviado al Juzgado de San Felipe del Estado Yaracuy, la cual logro citación personal de la ciudadana ya indica, en fecha 18/11/03.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos PABLO NEIL VASQUEZ ALDANA y ROSELY MILAGRO JIMENEZ PEREIRA, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre 1994, bajo el Nro 678, folio 210 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1994.. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija Zaraith Milagros, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) Mensuales, la cual será depositados en la Cuenta Corriente Nro. 36539376 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de Elba Pereira (abuela). Los gastos relacionados con médicos, medicinas, calzado, vestuario, útiles escolares, uniformes y gastos navideños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Se deja expresa constancia que durante este matrimonio no se adquirió ningún tipo de bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro. 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario,

DR. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.,
El Secretario,

DR. CARLOS PORTELES


EOT/CP/Mata.