REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la ciudadana Omaira Gómez de González, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana Rosa Marisela Suárez Campos, en la que manifiesta que tiene bajo sus cuidados a su sobrino José Miguel Suárez Castro, desde hace siete años, que desde que estaba pequeño ha sido quien lo representa en el colegio; que su medre biológica no lo visita; por lo que solicita que su sobrino sea otorgado en colocación familiar en su hogar. Folio 01.
En fecha 10 de Junio de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se acordó medida provisional de colocación familiar en beneficio del adolescente José Miguel Suárez Castro. Folio 13.
En fecha 16 de Junio de 2003, quedan notificadas la psiquiatra y la psicóloga de la práctica de los informes respectivos a las partes en el presente juicio.
Al folio 21 se encuentra escrito, introducido por el padre biológico del niño de autos.
Riela al folio 25, diligencia donde la trabajadora social adscrita a este Juzgado queda notificada de la práctica del informe social a las partes en el presente juicio; consignándolo a los folios 41 y 42.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:

Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.

“Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”

“ Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”

“ Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”

Del articulado trascrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de autos se trata del adolescente José Miguel Suárez Castro; quien desde los siete años de edad se encuentra bajo los cuidados y atenciones de su tía paterna Rosa Marisela Suárez Campos, en virtud de la entrega voluntaria que hiciera su madre al padre del adolescente ciudadano José Francisco Suárez Campos y éste a su vez cediera la custodia del niño a su tía paterna; situación que se ha mantenido hasta la presente fecha según consta del informe social cursante en autos, elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este despacho, donde se evidencia el vínculo afectivo materno filial que existe entre el adolescente y su tía paterna, quien vela por su pleno desarrollo emocional, social, educativo y moral. Informe que se valora que se valora con el carácter y los efectos de un documento público mereciendo por tanto plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Así mismo, se desprende del expediente lo expuesto por el progenitor del adolescente, ciudadano José Francisco Suárez Campos, quien reconoce al momento de su comparecencia, la imposibilidad que tiene de ser el guardador legal de su hijo y el apego del mismo con la tía paterna quien ha detentado la guarda del adolescente durante muchos años. De igual manera la ausencia de la madre dentro del proceso pese haber sido llamada al mismo a través de cartel de citación publicado en un diario mayor circulación nacional para que compareciera a manifestar lo considerara conducente en relación a sus derechos como madre del adolescente beneficiario de autos.
El criterio “ Interés Superior del Niño “ conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior del adolescente JOSÉ MANUEL SUÁREZ CAMPOS para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e “del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tiene el adolescente a ser criada en una familia, la cual está representada por su tía paterna, quien continuará fungiendo como guardadora legal del adolescente, mientras se determine una modalidad distinta de permanencia del mismo a la aquí acordada; ya que su condición específica de adolescente, lo coloca en situación de requerir los cuidados familiares más elementales. En consecuencia el Interés Superior del adolescente José Manuel Suárez Campos a criterio de esta Sala de Juicio se encuentra en su permanencia en el hogar de la ciudadana Rosa Marisela Suárez Campos y así se establece.

DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “e” del artículo 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, declara CON LUGAR la Colocación Familiar del adolescente JOSÉ MANUEL SUÁREZ CAMPOS en el hogar de su tía paterna ROSA MARISELA SUÁREZ CAMPOS, arriba identificada, quien demostró poseer las condiciones que hacen posible la protección física del mismo y su desarrollo armónico; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Rosa Marisela Suárez Campos y a José Francisco Suárez Campos.
Dada, firmada, sellada en la Sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º y 144º. -

La Juez de Protección Nº 1,


Abog. María del C. Alvarez Lucena,

La Secretaria,


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,


Publicada en su fecha en horas de despacho.-

La Secretaria,


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MCAL/SBA/alma.