REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Dra. Omaira Gómez de González; en la que solicite se otorgue en colocación familiar a los niños JUAN JOSÉ y NOHELYS CAROLINA RODRÍGUEZ PEREIRA en el hogar de la ciudadana LILIAMS COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien es la hermana de los referidos niños, y que lo ha cuidado desde que el niño tenía ocho (08) meses de edad, por acuerdo de sus padres.
En fecha 07 de Noviembre de 2.003, el Tribunal admite la solicitud por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 8.
Al folio 13 se encuentra la manifestación y aprobación de que los niños de autos sean colocados familiarmente en el hogar de la ciudadana Liliams C. Rodríguez M.
Al folio 18 y 19 se encuentran opiniones de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el auto de fecha 11 de Febrero de 2003.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
“Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”
“ Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”
“ Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”
Del articulado trascrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de autos se trata de los hermanos Juan José y Nohelys Carolina Rodríguez Pereira, de trece (13) nueve (09) de edad respectivamente; quienes se encuentran bajo los cuidados y atenciones de su hermana Liliams Coromoto Rodríguez Martínez desde hace seis años, en virtud de la entrega voluntaria de sus hijos que hiciera su madre Flor María Pereira a la misma. Igualmente se evidencia de autos el fallecimiento del padre de los adolescentes acaecido el 13 de Enero de 2001 y la declaración de la madre en la cual manifiesta que sus hijos permanecen con Liliams Rodríguez desde hace mas de cuatro años y es ella quien se ha encargado de cuidarlos, darles techo, comida, habitación y afecto; al igual que ayuda a sus otros hermanos económicamente; que está de acuerdo en que continúe ejerciendo la guarda de sus hijos y tiene plena confianza en la misma, quien se desempeña responsablemente en todas sus labores.
Así mismo, se desprende del expediente lo expuesto por los adolescente Nohely Carolina y Juan José Rodríguez Pereira, quienes luego de haber sido escuchados por esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, reconocen al momento de su comparecencia, la imposibilidad económica, social y educativa que tiene su madre Flor María Pereira de tenerlos consigo y de ser su guardadora legal y el apego de los mismos con su hermana quien ha detentado su guarda durante muchos años y es quien se ha encargado esmeradamente de su educación, vigilancia y atenciones, con quien se sienten familiarmente identificados.
El criterio “ Interés Superior del Niño “ conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior de los hermanos Nohelys Carolina y Juan José Rodríguez Pereira para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e “del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tienen los hermanos Rodríguez Pereira a ser criados en una familia, la cual está representada por su hermana, quien continuará fungiendo como guardadora legal, mientras se determine una modalidad distinta de permanencia de los mismos a la aquí acordada; ya que su condición específica, los coloca en situación de requerir los cuidados familiares más elementales. En consecuencia el Interés Superior de éstos a criterio de esta Sala de Juicio se encuentra en su permanencia en el hogar de la ciudadana Liliams Coromoto Rodríguez Martínez y así se establece.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “e” del artículo 8, 26, 80, 394, 396 y 398 ejusdem, declara CON LUGAR la Colocación Familiar de los hermanos Nohelys Carolina y Juan José Rodríguez Pereira en el hogar de su hermana ciudadana Liliams Coromoto Rodríguez Martínez, arriba identificada, quien demostró poseer las condiciones que hacen posible la protección física de los mismos y su desarrollo armónico; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Liliams Coromoto Rodríguez Martínez y a Flor María Pereira.
Dada, firmada, sellada en la Sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º y 144º. -
La Juez de Protección Nº 1,
Abog. María del C. Alvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Publicada en su fecha en horas de despacho.-
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.
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