REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004324

DEMANDANTE: YSMEDEL YUSMIRA VALENZUELA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.964.388.
DEMANDADO: JESUS GIOVANNY ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.127.234
HIJOS: JESUS ALBERTO y ALBERT JESUS ABREU VALENZUELA, de 12 y 06 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 08 de Diciembre del 2.003, la ciudadana YSMEDEL YUSMIRA VALENZUELA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.964.388, asistida por los abogados en ejercicio Zosimo José Torres y Fredcy Esperanza Castillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Ns° 42.469 y 102.004, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JESUS GIOVANNY ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.127.234, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres JESUS ALBERTO y ALBERT JESUS ABREU VALENZUELA de 12 Y 06 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 al 04).
En fecha 23 de Enero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08)
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 03 de Febrero del 2004, el ciudadano Jesús Giovanni Abreu Rodríguez, asistido por el abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5.017, se da por citado (Folio 12)
En fecha 09 de Febrero del 2004, el ciudadano Jesús Giovanni Abreu Rodríguez, asistido del abogado Freddy Rodríguez, ambos plenamente identificados en autos, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 13).
En fecha 12 de Febrero del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 14 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JESUS GIOVANNY ABREU RODRIGUEZ e YSMEDEL YUSMIRA VALENZUELA AGUERO, ante la Prefectura del Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre de 1.990, según acta cursante bajo N° 117 fte al folio 179, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.990. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente y niño JESUS ALBERTO y ALBERT JESUS ABREU VALENZUELA; la Guarda será ejercida por el padre. En lo que respecta a la pensión de alimentos para los referidos hijos, se fija en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°) semanales, que suman una cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000°°) mensuales, más la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 169.000°°), mensuales para el pago de colegio, los cuales depositará el ciudadano Jesús Giovanny Abreu Rodríguez en la cuenta de ahorros N° 01082411770200127928, de la Entidad Financiera Banco Provincial, que se apertura con ese fin, pensión que podrá aumentar el referido ciudadano, en la proporción que aumente el salario mínimo, según Decretos del Gobierno Nacional, así mismo, aportará la cuota parte que le corresponde por gastos que se ocasionen por los conceptos de medicinas, ropa, calzado, educación y cultura para el adolescente y niños de autos. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, es decir desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horario de recreación y descanso. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Rosalux Galíndez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

CEMA/RG/olga.