REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000061
En fecha 9 de Enero del 2.004 la ciudadana MARIBEL COROMOTO ULLOA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.433.578 y de este domicilio, asistido por la abogada, NELLY RODRIGUEZ DIAZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 54.824, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PEDRO MANUEL ARRIETA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.847.205 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: STEPHANY CRISTINA de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Febrero del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 16 de Febrero del 2.004, (f.5).
En fecha 19 de Febrero del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 6.
La Fiscal en diligencia del 26 de Febrero del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.7)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MARIBEL COROMOTO ULLOA NOGUERA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano PEDRO MANUEL ARRIETA COLMENAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 7 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARIBEL COROMOTO ULLOA NOGUERA y PEDRO MANUEL ARRIETA COLMENAREZ, por ante el Jefe Civil Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de Abril de 1.993, bajo el Nro 177, folio 31 fte. Del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.993. La Patria Potestad de la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.) Mensuales, suma que deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorro Nro. 0064104586 del Banco Casa Propia, a nombre de la progenitora. De igual forma el padre se compromete a cubrir los gastos de colegio, uniformes, útiles escolares, gastos de estudio, medicinas y otros gastos que la niña ocasione debido a su sano desarrollo. Así mismo el padre sufragará los gastos de luz y condominio que genere la vivienda en donde reside su hija, por un período de Seis meses contados a partir del día de la introducción de esta solicitud (o sea, 09/01/04). En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso, previo acuerdo de los padres. Las Vacaciones, serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:52 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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