REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: Juan Rolando Valdivia Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.863.521 y de este domicilio. Abogado Asistente: María Victoria Uzcategui debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 76.407.
BENEFICIARIO: Luis Claudio Pargas Schwad, venezolano, de seis (06) años de edad.
DEMANDADOS: - Silvia Catarina Schwad, venezolana, mayor de edad, portador del pasaporte N° 0676876 y de este domicilio.
- Luis Alberto Pargas Garcés, venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° 12.435.978 y de este domicilio.
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por el ciudadano Juan Rolando Saldivia Giménez, donde manifiesta que desde antes de introducir la separación de cuerpos con su ex – esposa Silvia Catarina Schwad, su relación estaba muy mal, que no vivían bajo el mismo techo, es decir, no tenía vida marital con quien para entonces era su cónyuge; que por la situación económica y la crisis que se está viviendo la madre necesita viajar a su país de origen que es Suiza, con otros dos hijos que ella tiene y de los cuales el ciudadano demandante es el padre, quienes ya han cumplido todos los trámites legales para poder salir del país; pero, que el niño Luis Claudio Pargas Schwad, no ha podido viajar al lado de su madre por impedírselo la embajada, en virtud de la presunción juris tantun contenida en el artículo 201 del Código Civil, por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos Luis Alberto Pargas Garcés y Silvia Catarina Schwad. Folios 1 al 3.
En fecha 13 de Agosto de 2002, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres alguna disposición expresa de la Ley. Folio 14.
Al folio 15, la ciudadana Silvia Catarina Schwad se da por notificada en el presente procedimiento.
En fecha 12 de Febrero de 2003, el Tribunal ordena a través de auto la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Folio 16.
Al folio 18, el ciudadano Luis Alberto Pargas Garcés se da por notificado en el presente procedimiento. Folio 18.
En fecha 17 de Febrero de 2003, la abogado Alida Villasmil, asume la representación sin poder de los demandados de autos y contesta la demanda.
En fecha 18 de Marzo de 2003, el Tribunal a través de auto requiere a la parte demandada ratifiquen los dichos de la abogado que asumió la representación sin poder a los efectos de contestar la demanda. Folio 20.
En fecha 18 de Febrero de 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del Inicio del presente procedimiento. Folio 21.
Al folio 23, se encuentra diligencia donde el demandante asistido de abogado solicita que en virtud de lo declarado en la contestación de la demanda realizada se homologue el convenimiento.
Al folio 25 fte y vto se encuentra opinión fiscal.
En fecha 25 de abril de 2003, el Tribunal requiere a la parte demandada en el presente juicio ratifiquen lo alegado por el abogado que asumió la representación sin poder. Folio 26.
En fecha 07 de Mayo de 2003, comparece la ciudadana Silvia Catrina Schwad y ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación formulada por la abogado que asumió la representación sin poder (folio 29); por su parte el ciudadano Luis Alberto Pargas realizó la respectiva ratificación en fecha 15 de Julio de 2003. Folio 31.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El presente juicio se contrae bajo una demanda de Impugnación de Reconocimiento en la cual el Ciudadano Juan Rolando Saldivia Giménez asistido de abogado demanda a los ciudadanos Silvia Catarina Schwab y al ciudadano Luis Alberto Pargas para que en juicio contradictorio y frente a ello se declare al niño Luis Claudio Pargas Schwad que no es su hijo.
El debáte tal y como ha sido planteado a esta Instancia Judicial se limita a solicitar que de conformidad con el artículo 201 del Código Civil, se desvirtúe la presunción Iuris Tantun de que el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro de la unión matrimonial o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación; presunción que cobija al niño Luis Claudio por haber nacido el 18 de Octubre de 1997, fecha anterior a la sentencia definitiva de divorcio ocurrida entre los ciudadanos Silvia Catarina Schwad y el demandante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 19-12-1997.
En el caso sub iudice, el demandante ha invocado en su acción de impugnación de reconocimiento el artículo 221 del Código Civil, el cual señala lo siguiente “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenca interés legítimo en ello”.
Del texto del artículo arriba trascrito, el intérprete puede percatarse que comprende dos aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario.
En cuanto al primer aspecto que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quien lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado en criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimientos ni modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la Ley. En consecuencia, este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada.
La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado; en este caso, la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.
La Reforma del Código Civil de 1982 la cual estuvo centrada fundamentalmente en el derecho de familia, acogió entre los principios que inspiran dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación. La Doctrina moderna a considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente; todo ello entendido a la posesión de estado que rodea al niño. De modo que, cabe transcribir a continuación lo que la doctrina venezolana ha señalado al respecto
“Si con la unidad de la filiación se han equiparado los efectos jurídicos de la misma, cualquiera que sea su causa con el principio de la verdad de la filiación se tiende ha hacer coincidir la verdad biológica con lo que podemos entender como verdad jurídica. Es indudable entonces la neta preferencia a la determinación de la filiación porque si bien es cierto, evidentemente diríamos, que todo ser como hijo, procede por Ley biológica de un padre y una madre. De allí que el principio de la verdad de la filiación y el principio de la determinación y certeza de la filiación estén en relación de antecedente y consecuente: Esto es, toda filiación debe ser establecida jurídicamente y ella debe coincidir con la filiación biológicamente producida. Al establecimiento de la filiación se reconducen los procedimientos a través de los cuales se hace posible el reconocimiento extrajudicial y el judicial.
La filiación se establece extrajudicialmente cuando se acreditan, en el modo previsto en la ley sustantiva ciertos elementos con los cuales se estima probado el supuesto de hecho en que se basa la filiación. En cambio la determinación judicial tiene lugar en dos sentidos: primero, cuando los elemento a que nos hemos referido no aparecen acreditados en la forma legalmente exigida por la negativa a hacerlo voluntariamente a aquel a quien se le imputa la maternidad o la paternidad según sea el caso, y es necesario investigar o inquirir una u otra. Pero, también se trata de establecimiento judicial de la filiación cuando aún estando acreditados los elementos legales exigidos en la determinación extrajudicial, se impugna la veracidad de uno o algunos de esos elementos. La sentencia que ponga fin el proceso, en el caso de ser afirmativa y admitirse la impugnación, contendrá una determinación de la filiación diferente a aquella que ostentaba al demandante y en caso de desestimarse la impugnación en cambio la primitiva determinación habrá quedado confirmada”. Ramos, C (Caracas 1983). Unidad y Verdad de la Filiación, Revista De Derecho Privado.
De lo trascrito se evidencia claramente, que no es dable jurídicamente desvirtuar a través de la acción de desconocimiento una presunción que ya ha sido desvirtuada por el reconocimiento realizado por el padre biológico, ya que como bien lo dice el Ministerio Público en la opinión presentada en el caso bajo estudio, el reconocimiento no ha sido impugnado judicialmente por el hijo ni por ninguna persona con interés legítimo en él; por tanto, no tiene sentido desvirtuar a través de la acción de desconocimiento una presunción que ya ha sido desvirtuada por el reconocimiento realizado por el padre biológico, manifestado de manera voluntaria y que constituye la prueba de filiación paterna legalmente establecida, en consecuencia se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar improcedente la acción intentada, manifestando que sobre el particular no hay materia sobre la cual decidir y así se declarará de manera expresa y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 201 del Código Civil; DECLARA SIN LUGAR la Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano JUAN ROLANDO SALDIVIA GIMÉNEZ en contra de los Ciudadanos SILVIA CATARINA SCHWAB y LUIS ALBERTO PARGAS todos ya identificados, por no existir materia sobre la cual decidir, y así se declara.
No se condena en costa a la parte demandante por cuanto no se evidencia temeridad en la acción intentada.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004).- Años 193º y 144º.-
La Juez de Juicio N°01
Abog. María del C. Álvarez Lucena. La Secretaria Accidental
Abog. Consuelo Vásquez Mariño
Publicada en su fecha en horas de despacho.
La Secretaria Accidental
Abog. Consuelo Vásquez Mariño
MAL/CVM/alma.-
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