REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: Noreisy Yraly Chirinos, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.438.847 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Maribel Aparicio Arguelles, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nro. 37.810.
DEMANDADO: Elio Saud Paredes Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.549.552 y de éste domicilio.
Niña: Noreisy Iraly Paredes Chirinos, de nueve (09) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: De Divorcio.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por la ciudadana Noreisy Iraly Chirinos, donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano Elio Saud Paredes Gutiérrez; que de esa unión matrimonial nació una hija de nombre Noreisy Iraly; que el primer año de convivencia fue de completa armonía y felicidad; que una vez que la hija nacida del matrimonio crecía las necesidades se iban también incrementando, lo que hizo que surgieran problemas y desavenencias, trayendo como consecuencia que el demandado no cumpliera con sus obligaciones familiares y que agrediera física y verbalemte a la demandante, lo que la lleva a demandar como en efecto lo hace en divorcio fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. (Folios 1 al 4).
En fecha 13 de Julio del 2001, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 10 de Agosto de 2001, se notifica la trabajadora social de la práctica del informe social a las partes en el presente juicio. Folio 5.
Al folio 6 se encuentra consignada la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 27 de Noviembre de 2001, queda notificada la Fiscal del Ministerio Publico del inicio del presente procedimiento. Folio 8.
En fecha 27 de Noviembre de 2.001, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estando presente la Juez, Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala, Dra. Consuelo Vásquez Mariño, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Dra. Omaira Gómez. Presente la demandante Noreisy Iraly Chirinos, asistida de su abogado Maribel Aparicio y no el ciudadano Elio Saud Paredes Gutiérrez, quien se llamó tres veces a las puertas del Tribunal y no compareció, ni por si, ni por medio de abogado, declarándose desierto el acto. El Tribunal emplazó a la parte al segundo acto conciliatorio, que se realizará el primer día de despacho, pasados como sean 45 días continuos, contados a partir del día siguiente a este acto.
En fecha 28 de Enero de 2.001, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el Segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estando presente la Juez, Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala, Dra. Sandy Arrieche, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Dra. Omaira Gómez. Presente la demandante Noreisy Iraly Chirinos, asistida de su abogado Maribel Aparicio y no el ciudadano Elio Saud Paredes Gutiérrez, quien se llamó tres veces a las puertas del Tribunal y no compareció, ni por si, ni por medio de abogado, declarándose desierto el acto. Seguidamente la parte actora insiste en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada. Folio 11.
En fecha 05 de Febrero de 2.002, se deja constancia de que el demandado no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la presente causa.
En fecha 05 de Febrero de 2.002, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito donde manifestó que siendo el día fijado para el acto de contestación a la demanda insistió en la continuación del juicio, y ratificó lo expuesto en la demanda, en todas y cada una de sus partes. Folio 12.
Del folio 19 al 21 se encuentra informe social practicado a las partes en el presente juicio.
En fecha 04 de Junio de 2.002, el Tribunal fijó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 07 de Junio del año 2002, a las 2:00 de la tarde. Folio 22.
En fecha 06 de Junio de 2002, se difiere la audiencia oral de evacuación de pruebas fijada por cuanto el Tribunal se encontraba en un curso de sensibilización. Folio 23. Posteriormente en la fecha fijada, hubo la necesidad de diferir nuevamente la audiencia por remodelación del Tribunal para el día 19 de Julio de 2002; de la misma manera en fecha 30 de Agosto de 2002, se ordenó a través de auto el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas para el día 07 de Octubre de 2002. Folio 26.
Al folio 37 se encuentra agregado un oficio remitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Juan.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, la apoderada judicial de la actora solicita sea diferida la audiencia por cuanto los testigos promovidos no comparecieron a esta audiencia. Folio 41.
Del folio 43 al 46, se encuentra el acta de audiencia oral de evacuación de pruebas realizado el día 28 de Enero de 2004.
El Tribunal para decidir observa:
La demandante representada por abogado, incorpora al debate probatorio y los hace valer los siguientes documentos públicos:
Acta de matrimonio que demuestra el vínculo existente entre Elio Saud Pardes Gutiérrez y Noreisy Iraly Chirinos y el acta de nacimiento de la niña Noreisy Iraly habida de la unión matrimonial; documentos estos que no fueron impugnados y se tienen como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo acto hace valer el Informe Social incorporado al expediente realizado por la Trabajadora Social adscrita a este despacho, donde se evidencia que los esposos Paredes Chirinos viven separados por diversas desavenencias y en el que se determina la conveniencia de establecer al padre la obligación de pagar una pensión de alimentos suficiente y acorde con sus ingresos, para lograr con esto mejorar las condiciones socioeconómicas en las cuales actualmente se desenvuelven su hija. Estudio Social este que se valora con el carácter y los efectos de un documento público mereciendo por lo tanto plena fe su contenido de acuerdo con lo establecido con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por haberlo elaborado un funcionario público legalmente facultado para practicarlo.
Promueve la demandante el testimonio de las ciudadanas Adela Amaro Palencia y Heisa Hernández, quienes manifestaron al Tribunal que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Paredes Chirinos; que saben que tienen una hija del matrimonio y que la separación ocurrida entre ambos esposos la motivó la irresponsabilidad del padre y las desavenencias de la pareja, aunado al maltrato del esposo hacia la esposa; que saben que es la madre la que costea todos los gastos de la niña, pues el padre no tiene comunicación ni con la madre ni con la hija; y que les consta lo declarado ante el Tribunal por ser amigas de la demandante y de su familia, manteniendo una comunicación constante con la demandante quien las ha hecho partícipe del conflicto conyugal en que ha vivido los últimos años luego de separado de su esposo. Testimonios estos que este Tribunal desestima de acuerdo al precepto legal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la apreciación de las pruebas, cual es el criterio de la libre convicción razonada, y en virtud de que las testigos nada indican que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de que conocían de los hechos sobre que declararon, ni explican las circunstancias del lugar, modo y tiempo, limitándose hacer afirmaciones vagas e imprecisas a través de su respectiva contestación, en términos genéricos que a nada positivo y concreto conducen, a lo sumo podría darse por probar el hecho de que los cónyuges no viven juntos, pues no basta con que los deponentes afirmen la voluntariedad del abandono para dar por probados los extremos de la Ley, ya que se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial, lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello. No basta con probar la ausencia temporal o definitiva larga o corta del hogar común, ya que el hecho material de la separación no equivale al acto o hecho jurídico del abandono voluntario. La separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario.
Es importante señalar que el legislador al establecer taxativamente las causales a través de las cuales se puede demandar la disolución del vínculo matrimonial, quiere la conservación del matrimonio y para ello limita el número de estas causales, pero también quiere que las sancionadas se apliquen en su justa medida y con atención del contenido jurídico adecuado. Del análisis de lo probado, resulta que en cuanto a la Causal contenida en Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, “ los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común ” , lo dicho por las testigos y lo contenido en el Informe Social practicado no prueban de ninguna forma la causal alegada por la demandante en su libelo de demanda, por cuanto y según Calogero Gangi, en su obra “ Derecho Matrimonial ” citada por Nerio Perera Plana, en su texto “ Causas de Divorcio ” Los excesos son aquellos actos o hechos de violencia cometido por un cónyuge contra el otro, que ponen en peligro la vida o la salud del mismo y hacen insoportable la vida en común. La Sevicia considerada en el aspecto etimológico, del latín saevitia, alude una crueldad excesiva, a los malos tratos, de las violencias que ejerce el marido sobre la mujer o las que ejerce ésta sobre aquel. La Injuria es la expresión ultrajante, el agravio de obra o palabra y, en general todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de enfrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo a una persona. En consecuencia, las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, no bastando cualquier actitud ofensiva por alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vínculo por el divorcio; de modo que cuando se invoca la causal contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba traídas al debate procesal por cada una de las partes para demostrar sus contrapuestas pretensiones por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la solicitud sin lugar y así se declara.
D E C I S I O N
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Sala de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, declara SIN LUGAR el divorcio intentado por la ciudadana Noreisy Yraly Chirinos en contra del ciudadano Elio Saud Paredes Gutiérrez, plenamente identificados en autos, quedando vigente el matrimonio contraído entre ellos.
No hay condenatoria en costa por no haber actuado maliciosamente la parte demandante.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. La Secretaria
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
MAL/CVM/alma.
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