REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000848
En fecha 24 de Marzo de 2.003 el ciudadano ALBERTO PASTOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.237.967 y de este domicilio, asistido por el abogado EDGAR MENDOZA RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.949, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana AURA ROSA URRIETA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.345.242 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: ALBERTO ELIAS de Veinticuatro (24) años de edad, RICARDO ALBERTO de Veintiuno (21) años edad y ALBERTO PASTOR de Quince (15) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres partidas de nacimientos, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Octubre de 2.003 (f.9), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 10 de Noviembre de 2.003, (f.13)
En fecha 13 de Noviembre de 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.14 y 15)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/10/03 al (f.12)
La Fiscal en diligencia del 3 de Febrero de 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.16)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano ALBERTO PASTOR GUTIERREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana AURA ROSA URRIETA SEQUERA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 16 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos ALBERTO PASTOR GUTIERREZ y AURA ROSA URRIETA SEQUERA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de Diciembre de 1.978, bajo el Nro 843 folio 118 vto, del Libro de Registro Civil, de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.978. La Patria Potestad del adolescente ALBERTO PASTOR será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de TREINTA MIL (30.000,00 Bs.) BOLÍVARES QUINCENALES, suma esta que deberá ser entregado en dinero efectivo y previo acuse de recibo a la progenitora. Los gastos de Vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere el adolescente serán cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Cinco (5) día del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio Nro 2.
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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