REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Revisdas como han sido las actas contenidas en el presente asunto, y vista el acta conciliatoria levantada por ante este Despacho en fecha 15 de julio del 2003, que riela en el folio 11 de la presente causa, cuyas partes son los ciudadanos RAMONA COROMOTO AFRICANO QUEVEDO y CARLOS OLAVARRIETA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.545.138 y 3.086.642 respectivamente y continuación se deja constancia de lo acordado a través de la siguiente acta a los fines de proceder a su homologación en beneficio de la niña CAROL ADRIANA:

PRIMERO: Se concertó en que se abra una cuenta de ahorros en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, en la Oficina que decida la demandante, para lo cual el demandado va a suministrar la cantidad de Diez mil (10.000,00) Bolívares que entregará a la Sra. Ramona Africana, el día Viernes 18 de Julio del 2.003 y la demandante se compromete a mantener la suma de dinero ya indicada en esa cuenta, a objeto de que la prenombrada empresa Bancaria no cierre la cuneta de ahorros , todo ello en el marco de las disposiciones internas operativas de las entidades de ahorro y préstamo.

SEGUNDO: Se establece como pensión de alimento en beneficio de la niña CAROL ADRIANA de Tres (3) años, equivalente al Veinticinco (25%) por ciento mensual del salario neto del Sr. Olavarrieta Hernández, suma que debe ser abonada semanalmente en cuatro cuotas iguales, en la cuenta de Casa Propia que se va aperturar.

TERCERO: Se acordó igualmente el aporte de un Veinticinco (25%) por ciento sobre el monto de la utilidades que reciba el padre por su trabajo, suma que deberá ser abonada en la cuenta ya indica, en la oportunidad en la cual el patrono del demandado (SERVI GAS) efectúe ese pago, cantidad que será destinada por la madre a la adquisición de los gastos navideños (JUGUETES, ROPA Y CALZADO).

CUARTO: De igual manera se fijo un Veinticinco (25%) por ciento sobre el monto de las prestaciones sociales del Sr. Carlos Olavarrieta H, cantidad que se destinará para garantizar las pensiones alimenticias futuras en el caso de terminación de la relación laboral, por cualquier causa, siendo que dicha suma en caso de cumplirse la condición ya establecida debe ser enviada en un cheque a nombre de este Tribunal.

QUINTO: En cuanto a la atención a la salud ésta debe ser dispensada a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el padre paga para obtener este servicio y en caso de haber un gasto extra en este renglón debe ser cubierto en partes iguales por los dos padres.

SEXTO: Se acordó una suma anual, pagadera una solo vez al año, en el mes de septiembre de cada año, equivalente a la cantidad de Treinta Mil (30.000,00) Bolívares como contribución del padre para los gastos de años escolar, cuando la niña valla a la escolaridad.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos RAMONA COROMOTO AFRICANO QUEVEDO y CARLOS OVALARRIETA HERNANDEZ, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de febrero del 2004. Años: 193° y 144°.


LA JUEZ DE JUICIO N° 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES


EL SECRETARIO













EOT/vilma
Asunto: KP02-Z-2003-001579
alimentos