REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003202
Vista la reunión conciliatoria del día 29 de enero del 2004, ante la juez de N° 2 y el secretario de sala entre los ciudadanos MERCEDES COROMOTO VIELMA VASQUEZ Y ANGEL MARIA ANGULO OCANTO, en beneficio de los niños ANGEL JOSÉ ANGULO VIELMA de 09 años de edad y ARIANGEL KARIN ANGULO VIELMA llegando a los siguientes términos:

Primero: Se fija como pensión de alimentos que el padre debe aportar para sus hijos la suma de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (50.000,00 Bs.), cantidad que deberá depositar el padre en una Cuenta de Ahorros que él va abrir en el Banco industrial de Venezuela, con un oficio que le suministrará el tribunal. El depósito se efectuará en forma quincenal cuando el padre cobre su sueldo en el Club Los Gavilanes en donde presta sus servicios y se autorizará a la madre para que ella retire de forma permanente hasta nuevo a aviso la referida pensión.
Segundo: El padre aportará en la primera quincena del mes de diciembre de cada año todo el vestuario y juguetes que necesitan los niños, para tal fin debe efectuar las compras, relacionarlo en un inventario escrito y consignarlos en el área de contabilidad de este tribunal en dos ejemplares escritos, uno de los cuales ingresará al expediente y el otro se le entregará al obligado debidamente firmado y sellado.
Tercero: Igual procedimiento que el anterior se tendrá con los útiles escolares, que le padre comprará con un listado que la madre aportará la tribunal, el padre se informará de este listado a través del expediente y luego debe traerlo tal como se indico en el ordinal anterior, todo esto en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año.
Cuarto: El padre entregará a su hijo un par de sandalias de plástico Nro. 34 que necesita para uso inmediato.
Quinto: El padre se compromete a buscar a su hijo en la puerta del hogar materno para llevarlo a una institución dispensadora de salud para que se le practique electroenfacelograma que le indicó una médico para el niño.
Sexto: Cuando los niños necesiten medicinas, la misma deben ser adquiridas con el aporte de ambos padres.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MERCEDES COROMOTO VIELMA VASQUEZ Y ANGEL MARIA ANGULO OCANTO, en el término ya expresado. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2.004). Años: 193° y 144°.


La Juez de Juicio N° 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres


El Secretario

Exp. KP02-Z-2003-003202
pension alimento
EOT/emi.-