REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003872

En fecha 6 de Noviembre de 2.003 la ciudadana JOHANA JOSEFINA CALLEJAS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.598.660 y de este domicilio, asistido por la abogado ANNA VERNETH BIALKO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.827.223 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: JOHALISES MERCEDES de Quince (15) años de edad y JOHEIKER ALFONSO de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos partidas de nacimientos, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Noviembre de 2.003 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 20 de Enero de 2.004, (f.10)
En fecha 29 de Enero de 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.11)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/11/03 al (f.9)
La Fiscal en diligencia del 9 de Febrero de 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana JOHANA JOSEFINA CALLEJAS LAMEDA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano EDGAR ENRIQUE GARCIA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos JOHANA JOSEFINA CALLEJAS LAMEDA y EDGAR ENRIQUE GARCIA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1.993, bajo el Nro 274, folio 89, del Libro de Registro Civil, de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.993. La Patria Potestad del adolescente y el niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.

Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de SESENTA MIL (60.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma esta que deberá serán entregados a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de Vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere la niña serán cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana en un horario comprendido entre las 10 a.m. hasta las 9 p.m. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Decembrinas y Escolares serán compartidas en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Nueve (9) días del mes de Febrero del año Dos mil Cuatro. Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio Nro 2.

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:25 a.m.

El Secretario.

Dr. Carlos Porteles

EOT/CP/Mata.