REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
AÑOS 193º y 144º


DEMANDANTE: Marina de Jesús Sánchez de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.721.862.

DEMANDADO: Javier Antonio Romero Rangel, venezolano, mayor de edad.


MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Por acta levantada ante este Tribunal en fecha 09 de octubre del 2.001, la ciudadana Marina de Jesús Sánchez de Rojas, ya identificada, en representación de su hija Daniela Marina Rojas, solicitó sea citado el ciudadano Javier Antonio Romero Rangel, ya identificado, a los fines de que se fije una pensión de alimentos para su hijo en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestido, útiles escolares, uniformes, recreación y cualquier otro que requiera la niña.

Admitida la demanda en fecha 16 de octubre del 2.001, se ordenó citar al demandado, oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia (Maracaibo) y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 19 de octubre del 2.001, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 03 de diciembre de 2.001, compareció la ciudadana Marina de Jesús Sánchez de Rojas y solicitó ratificar el oficio Nº 1.2.06-2001 y el día 06 de diciembre de 2.001, se ordenó ratificar el referido oficio.

En fecha 27 de diciembre de 2.002, se agregó a los autos exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia (Maracaibo).

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 03 de diciembre de 2.001, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 17 de febrero de 2004.


LA JUEZ Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO


Abog. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 92 - 2.004 y de público siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA


Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 1SJ-1056-01
RCZ-bma.01