REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil cuatro.
193º y 144º

Sentencia Interlocutoria N°: 001-2004
ASUNTO : KF01-U-2003-000010

Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por el abogado CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “SUCESIÓN ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE”, según Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha dos (2) de octubre de dos mil tres (2003), inserto bajo el número 36, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, petición sustentada conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 en fecha 17 de octubre de 2001, en ocasión a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante este Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2003, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2003-105 de fecha 26 de agosto de 2003, que determina un impuesto por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 39.381.443,00); la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.938.144,00) por concepto de multa y la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.646.969,00) por concepto de intereses moratorios, y consecuencialmente en contra de: La Providencia Administrativa N° SAT-GTI-RCO-600-PVII-211 de fecha 12 de julio de 2001; Acta Fiscal N° SPA-2002-MR/01 de fecha 2 de agosto de 2002; Acta de Alcance N° SAT-GTI-RCO-2002-MR-01-A de fecha 31 de octubre de 2002 y Acta de Alcance N° SAT-GTI-RCO-2002-MR-WG-01-A1 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva, en tal sentido se observa:

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente expone lo que a continuación se transcribe:

“De conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, rogamos a este Tribunal Superior suspender totalmente los efectos del (los) acto(s) recurrido(s) ya debidamente descrito(s), por cuanto, su ejecución con toda seguridad le va a causar graves perjuicios a mi representada como sería la inmediata liquidación de la sucesión debido de la onerosa carga financiera que representa el cumplimiento de las obligaciones fiscales aquí impugnadas, la grave crisis económica y financiera por la que estamos atravesando en estos momentos; así como también el costoso mantenimiento durante todo el proceso judicial –hasta que se dicte sentencia definitivamente firme- de garantías financieras a favor de la Administración Tributaria Nacional.
Por otra parte, debemos indicarle…que la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario está basado esencialmente en vicios de nulidad absoluta…que hace que los actos administrativos aquí impugnados “no han nacido jamás en el mundo jurídico tributario” y por tanto no pueden producir ningún efecto en la esfera patrimonial de mi representada; razón por la cual, el legislador tributario venezolano lo ha establecido expresamente así en el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario 2001, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tanto,…queda demostrado que la impugnación de los actos administrativos tributarios objetos del presente recurso, se fundamenta tanto en razones debidamente fundadas como en “la apariencia de buen derecho” y por ende, procede legalmente, por estar cumplidos los extremos de ley, acordar la inmediata suspensión de los efectos del (los) actos(s) aquí impugnado(s) y así lo pedimos que lo declare expresamente este Órgano Jurisdiccional Competente.”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En virtud de la solicitud planteada por la parte recurrente, este Tribunal procede a valorar lo planteado, así el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, en este sentido, la norma es del tenor siguiente:

“Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título IV de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este Artículo no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del código de Procedimiento civil.” (Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro inminente de que la ejecución del acto, pudieren causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado, los citados presupuestos son alternativos, en este sentido, al verificarse uno u otro se podrá acordar esta medida cautelar prevista en el artículo 263 eiusdem.

A los fines de verificar el periculum in damni, se observa que las cantidades indicadas en el reparo contra la “SUCESIÓN ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE”, son de considerable cuantía, por lo que la ejecución inmediata del acto impugnado podría causar graves perjuicios o daños patrimoniales a la recurrente, constituyendo un daño temido como consecuencia del acto que se impugna. Aunado a lo expuesto, el perjuicio que pudiera causar dicha ejecución, se fundamenta en el tiempo de sustanciación de la causa mientras se desarrolla el proceso Contencioso Tributario para la consecución de una sentencia definitiva, que definirá si el reparó formulado por la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho.

Corresponde a este Tribunal valorar en forma provisional la existencia del fumus boni iuris, siendo necesario para ello, analizar la razonabilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la “SUCESIÓN ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE”, de este modo la parte recurrente sustenta su defensa en la existencia de vicios de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por la ilegalidad en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, al expedir diversidad de actas fiscales, que presuntamente ocasiona inseguridad jurídica a la contribuyente; plantea la inmotivación del acto recurrido, la incompetencia del funcionario que emitió la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2003-105 de fecha 26 de agosto de 2003, por otra parte señala la incursión de errores de cálculos en la determinación del impuesto por la Administración Tributaria.

De lo expuesto, este Tribunal considera sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que a la parte recurrente le rodea una apariencia de buen derecho en sus alegatos, supuesto este consagrado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto, al existir la presunción de vicios de nulidad absoluta en el acto impugnado constituyen una posibilidad de procedencia para la suspensión del acto recurrido y en caso de prosperar el recurso contencioso tributario pudiera causarle un grave daño a la “SUCESIÓN ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE”, sin embargo, en el caso contrario, en que resulte perdidosa la parte recurrente, la Administración Tributaria, podrá recuperar lo adeudado y ser resarcido por el transcurso del tiempo en que se desenvuelve el proceso contencioso tributario, por tal razón, es conveniente suspender los efectos del acto sujeto a impugnación.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda SUSPENDER los efectos de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2003-105 de fecha 26 de agosto de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,



Dr. Carlos Amaro Figueredo.



El Secretario



Abog. Francisco Martínez.



En horas de despacho del día de hoy, dos (2) de febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,



Abog. Francisco Martínez.





Expediente: KF01-U-2003-000010.-