REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BIANCA ELENA GUEVARA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.305.484, domiciliada en Barquisimeto.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUISA LISOLETH CHAVEZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad número 11.595.488, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.296 y con domicilio procesal en la Calle 17 entre Carreras 19 y 20, Edificio MonteCarlo, Piso 1, Oficina N° 2, Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LOURDES ARIAS ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, en su condición de Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAFAEL ALFONSO MARTINEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.939.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.

Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (URDD), posteriormente para ser remitido a este Tribunal.
Pidió el accionante que este Tribunal dispusiese el cese de las violaciones y sea reparada la situación jurídica infringida consistente en la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde consta su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Palavecino.
Los hechos son los siguientes: Consta que el ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ quien fuera jurídicamente hábil y capaz y provisto de la cédula de identidad número 445.967 vendió un terreno a FELICISIMA CAMACHO CAMACHO, venta ésta protocolada el 15 de diciembre de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, pero igualmente consta de autos que la prenombrada provista de la cédula de identidad n’úmero 477.530, asistida por el abogado JOSÉ NICOLAS MÉNDEZ GALAVIZ y por un juicio Intimatorio intentado en su contra por la agraviante le dio en pago el terreno que pretendió registrar, el cual fue presentado, pero no retirado del Registro Subalterno, cual se evidencia del ticket que riela al expediente bajo el N° 70, bajo el N° de control 4214, siendo que igualmente riela al folio 44 la Partida de Defunción de LUIS FELIPE ALVAREZ, inserta bajo el N° 506, folio N° 253 vuelto del año 1997, es decir que LUIS FELIPE ALVAREZ quien supuestamente aparece firmando en el Registro a FALICISIMA CAMACHO CAMACHO el 15 de diciembre de 2000 se encontraba premuerto para dicha fecha, por lo que físicamente imposible que hubiese podido hacerlo.
De los autos se desprende la comisión de un hecho punible no evidentemente prescrito, lo cual obliga a este Tribunal a pasar los autos a la Fiscalía Superior del Estado Lara como lo hiciera la Registradora LOURDES ARIAS ALVAREZ, según consta a los folios 42 y 43 del expediente. Y por esta razón en la Audiencia Constitucional se declaró Sin Lugar el Amparo, y por ello la Fiscalía del Ministerio Público opinó que del
“…poder revisor que tienen los funcionarios encargados del Registro Subalterno, sobre el tracto sucesivo de los documentos que acreditan la propiedad inmobiliaria del bien cuyo documento se les presenta para protocolizar, se ha indicado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/01/02, caso Ruralca, C. A. e Inversiones El Algodonal, S. R. L. vs. El Ministerio de Interior y Justicia, exp. 15777-15778, publicada el 05/02/02, bajo el N° 00157, que
“De acuerdo a esta norma, los documentos a ser examinados por el Registrador, se encuentran limitados al que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición, pues su finalidad no puede ser otra que la de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos, vale decir, que lo que se transmite es lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas. En este sentido, le está vedado al Registrador ejercer la potestad de calificación sobre los documentos remotos protocolizados con anterioridad a los mencionados títulos.”
Según el criterio antes indicado, el funcionario Registrador está facultado para examinar el propio documento que contiene la negociación, es decir, en éste caso el fallo judicial que contiene la Dación en Pago; así como, el título inmediatamente anterior, es decir, el título protocolizado conforme al cual el deudor era propietario del inmueble que entrega en dación en pago.
Ahora bien, el registrador accionado, al hacer el examen del título inmediatamente anterior, tuvo conocimiento de la muerte del supuesto otorgante tres (03) años antes de la fecha de la realización de la supuesta venta, de lo cual fue advertido por denuncia de la viuda. Así pues, si bien es cierto que, no es a ésta instancia de Amparo Constitucional a la que corresponde pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, del mismo modo que tal pronunciamiento judicial no corresponde ser hecho por el funcionario Registrador; sin embargo, no es menos cierto que la gravedad del asunto aquí evidenciado no puede ser obviada por el funcionario registrador, quién dicho sea de paso ya ha elevado el conocimiento del asunto a la Fiscalía Superior del Estado Lara mediante escrito de fecha 19/02/04. Consideramos, que aún cuando el presente asunto no se ajusta a la contemplación de dos (02) títulos en lo que respecta a “... la correspondiente identidad lógica entre ambos, vale decir, que lo que se transmite es lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas...”, estimamos que aquel criterio fue pronunciado sobre la base de una presunción de buena fe de la negociación comprometida en aquel caso, lo cual, en el presente supuesto nos resulta cuando menos precario de sostener, por no precipitar su negación. Atendiendo al Principio Finalista de los procesos judiciales previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual los refiere como “... un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”, mal podemos sostener que la presente Acción de Amparo en los términos expuestos, pueda contribuir a una justa resolución de la controversia que se aprecia inminente, al contrario su declaratoria con lugar obraría a favor de la consolidación de una situación irregular que apremia ser resuelta por los rasgos delictuosos que se le aprecian”.
En consecuencia este Tribunal acogiendo tal criterio y por observar que el principio finalista que rige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pautado en el 257 eiusdem permite a los Registradores hacer un análisis tanto del documento a registrarse como del documento anterior o de adquisición, es evidente que de dicho análisis se demuestra que el anterior de adquisición al que se pretenda registrar es un documento producto de un hecho supuestamente delictuoso no pudiendo los funcionarios públicos cohonestar tales actuaciones contrarias a la seguridad jurídica que debe producir la institución de Registro Público y dado que el supuesto derecho de propiedad no le ha sido conculcado a la accionante, en virtud del adagio de que nadie puede dar lo que no tiene y no siendo propietaria la dadora en pago, no pudo otorgar dicho derecho a la presunta agraviante. En consecuencia el Amparo debe ser declarado Sin Lugar y así se decide, remitiendo copia del mismo a la Fiscalía del Ministerio Público para que sirva como denuncia obligatoria de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por BIANCA ELENA GUEVARA PINTO, contra la actual Registradora Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, Dra. LOURDES ARIAS ALVAREZ, previamente identificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2 p.m. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de febrero del dos mil cuatro. Años 193° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos