REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: INVERSIONES PLAYA BLANCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el N° 27, Tomo 31-A.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados RUBEN LUCENA LOPEZ y GLORIA ELENA BRICEÑO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070 y 43.293.

DEMANDADA: OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 2000, bajo el N° 20, Tomo 84-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.

En fecha 11 de abril del 2003, el abogado Rubén José Lucena López, en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES PLAYA BLANCA C.A., ya identificados, presentó por ante la URDD Civil, demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a compra, en contra de la empresa OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA, C.A., solicitando de conformidad con el Art. 588 del C.PC., el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y conforme al Art. 599 eiusdem solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio. Estimo la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 259.960.000, oo). Por auto de fecha 28/04/2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada. Por auto de fecha 05/05/2003, se negó la solicitud de las medidas preventivas por no estar llenos los requisitos establecidos en el Art. 585 del C.P.C.- En fecha 12/05/2003, fue apelado dicho auto.- Por auto de fecha 19/05/2003, se oyó la apelación en un solo efecto.-

Con fecha 06/10/2003, el abogado Rubén José Lucena, presentó escrito mediante el cual REFORMÓ LA DEMANDA, señalando en dicho texto que en fecha 20/12/2000 su representada suscribió un contrato de Opción a compra con la empresa demandada, que hubiere sido autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, por medio del cual su representada dio en opción de compra un local comercial de su propiedad, que se estaba construyendo para ese momento, terminado en la actualidad, identificado con el N° P-02, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Morrocoy Plaza, situado en la carretera Nacional Morón-Coro, de la población de Tucacas, esquina Calle La Montaña, que es propiedad de la actora, tanto la construcción como el terreno, conforme aparece de documentos de propiedad y de condominio protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio de Silva Estado Falcón, de fechas 12/08/1997 y 30/05/2001. Que el precio convenido en el contrato para la futura venta fue por la cantidad de Bs. 259.960.000, pagaderos: 1) la cantidad de Bs. 45.496.000, que recibió la actora en el momento de la firma del contrato de opción; 2) la cantidad de Bs. 214.464.000 pagaderos: 2.1) la cantidad de Bs. 85.984.000 pagaderos en cuatro cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 21.496.000 cada una con vencimiento la primera cuota el 20/12/2000, la segunda el 20/01/2001, la tercera el 20/02/2001 y la cuarta el 20/03/2001, siendo que para facilitar la cobranza de dichas cuotas, la demandada aceptó cuatro letras de cambio a la orden de la actora; y la cantidad de Bs. 128.480.000 pagaderos al momento de protocolizar el documento de venta definitivo por ante la oficina Subalterna del Registro respectiva. Que en la referida convención se convino en que la compradora tomase posesión del local comercial el día 30/04/2001 a los fines de practicar su actividad comercial, obligándose las partes al otorgamiento del documento definitivo de venta en doce meses, contados desde la fecha de la firma de ese contrato. Que es el caso que la opcionante compradora incumplió el pago de tres cuotas convenidas del precio, sin justificación alguna, correspondiente a las del 20 de enero, 20 de febrero y 20 de marzo del 2001, de manera que agotadas las gestiones de cobro dirigidas en ese sentido es por lo que demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, a la empresa demandada, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el pago de la cantidad de Bs. 238.464.000, correspondiente a la parte del precio pactado para la futura venta y no pagado, al pago de la cantidad de Bs. 45.496.000 por concepto de cláusula penal y al pago de las costas y costos del proceso. Señalando que RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO OPTA POR EL DE INTIMACIÓN PAUTADO EN EL ARTÍCULO 640 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA QUE LA PRETENSIÓN PERSIGUE EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO LIQUIDA Y EXIGIBLE. Solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem, al estar la demanda fundada en un instrumento público se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

En cuenta de la reforma de la demanda presentada por el actor, el tribunal de la causa por auto de fecha 13/10/2003, negó la admisión de la demanda, expresando textualmente:

“Vista la reforma de la demanda de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por el Abogado RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil INVERSIONES PLAYA BLANCA, C.A., contra le empresa mercantil OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA C.A., en la persona de sus tres directores ciudadanos LISANDRO ESTOPIÑAN HERNANDEZ, MASSINO MARZARI GAGGINI Y HIGGINS PATIÑO PEREZ, este Tribunal advierte: En materia de responsabilidad civil contractual como principio general, rige que, la definitiva exigibilidad de las pretensiones asumidas por las partes dentro de la relación jurídica obligacional está condicionada al exacto y fiel cumplimiento de las obligaciones a su vez adquiridas por la otra parte, circunstancias éstas que deben ser acreditadas en vía contradictoria ordinaria, otro sentido no podría dársele a la teoría clásica de la causa que informa el régimen de los contratos bilaterales y en estricta sintonía con el criterio ya sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por lo que se niega la Admisión de la presente reforma de la demanda por la vía del procedimiento monitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 643 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil.- (Destacados del Ad Quem).

En fecha 15/10/2003, el Abogado Rubén Lucena López, apeló del auto dictado, apelación que fue oída en ambos efectos.- Por auto de fecha 24/10/2003, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó para informes; en fecha 26-11-2.003, se agregaron a los autos los informes presentado por la parte actora una vez vencido el lapso para presentarlos, se dejo constancia que la parte demandada no los presentó, en fecha10-12-2.003, se dejo constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de la parte actora.

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el caso de autos, como consecuencia de la naturaleza de la decisión fue escuchada la apelación cumplida por el actor en ambos efectos, observándose que aparecen como pendientes por ser decididas por la alzada dos apelaciones distintas, una contra una negativa de decreto, que es anterior, y otra de posterior fecha relacionada con el auto que negó la admisión de la reforma de la demanda realizada por el actor, de cuyo texto se desprende una nueva solicitud de decreto de medida, pero partiendo de nuevos supuestos, pues en este caso el procedimiento escogido ha sido variado y con ello las circunstancias conforme a las cuales se puede proceder al decreto de la cautela, y como consecuencia de ello es evidente que la competencia de este Juzgador Superior está dirigida a conocer el ajuste o no a derecho de la decisión que denegó la admisión de la reforma de la demanda, mas no a conocer de una apelación de un auto anterior, cuyos presupuestos son distintos a los que guiarían el decreto de medidas siguiendo el cauce del juicio monitorio, a mas de que la proposición de una reforma de demanda implicaría un nuevo pronunciamiento acerca de las cautelas requeridas, Y Así Se Establece.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa aun cuando la decisión objetada pudiere tener implicaciones definitivas para el presente proceso, por cuanto su confirmatoria significaría acabar con el mismo, de allí su carácter de definitiva, ello no habilita al juzgador de alzada a hacer un pronunciamiento distinto sobre el fondo del asunto, cuya instancia continuaría por ante el Juez de Primera Instancia en caso de que sea declarada con lugar la apelación, motivo por el cual la competencia de conocimiento de este Juzgador de Alzada sólo puede estar dirigida a establecer si la decisión objetada está o no ajustada a derecho y a proceder en consecuencia, Y Así Se Declara.

MOTIVA

De la apelación al auto que denegó la admisión de la reforma de la demanda.

Como regla general y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada como fuere una demanda el Tribunal tiene el deber de admitirla, si la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley, de manera que en caso contrario, negará su admisión, expresando en todo caso los motivos de la negativa, auto éste último que dispone de recurso de apelación, el cual deberá ser escuchado en ambos efectos; todo ello debido a que el auto que se dicte en materia de admisión de la demanda, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual se podrá volver a revisar la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ha afirmado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Ver decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/01/01, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Partiendo del contenido de la disposición comentada, tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia nacional han establecido en términos generales, que el auto que admite una demanda no dispone de recurso de impugnación alguno, debido a que por aplicación del denominado Principio de la concentración procesal, el gravamen jurídico que pudiere causar la admisión de la demanda, sólo puede ser reparado en la decisión que al fondo del asunto sea proferida, defensas que pueden ser opuestas como previas por el demandado, lo que ha llevado a la consideración de que la decisión dictada por el juzgador de alzada, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación dirigido en contra de un auto de admisión de la demanda, deba ser considerada como inexistente, por haber sido dictada por virtud de un recurso no consagrado en la Ley para providencias de esa naturaleza (Ver decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 16 de marzo de 1994, con Ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el Juicio del Abogado Mario Pesci Ferltri Martínez, expediente N° 301; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de febrero de 1999, con ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison W., en el juicio de Juan Carlos Arrieta Marín, en el expediente N° 98-013, Sentencia N° 33; y Sentencia del 31 de mayo de 1989, Venezolana de Velas S.R.L. contra Félix Landaeta Arcia, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda).

Esto por un lado como principio general, por el otro lado y conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, derivado de lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento Ordinario es residual, de manera que si bien es cierto que no existe prohibición de que un determinado juicio sea tramitado por el procedimiento ordinario, no lo es menos que el procedimiento ordinario en nuestro país es absolutamente residual, toda vez que según el artículo 338 eiusdem, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil N°. 196 del 14/06/00).

Ahora bien, el Procedimiento por Intimación constituye un juicio de los denominados especiales contenciosos, cuyo procedimiento resulta pertinente cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la existencia de los instrumentos establecidos en el artículo 644 eiusdem.

Al tratarse el Procedimiento de Intimación de un juicio ejecutivo, por tanto que comienza al revés, por la ejecución, y de conformidad con lo previsto en el artículo 643 eiusdem, el juez debe examinar cuidadosamente las exigencias allí previstas, de manera que si la demanda interpuesta no reúne las condiciones de admisibilidad generales de toda demanda y las específicas dispuestas legalmente, estaría autorizado de conformidad con lo previsto en el artículo 643 a no admitir la demanda, solamente en los casos en que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Destacados del Ad Quem).




Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

Corresponde ser determinado si el motivo por el cual fue denegada la admisión de la reforma de la demanda aparece ajustado a derecho (inadmisibilidad de conformidad con el numeral 3° del artículo 643 del CPC), o si por el contrario en el caso de autos, el actor demostró a través de un medio de prueba la existencia de una presunción a su favor que acredite el cumplimiento de la contraprestación a que estaba obligado contractualmente o el hecho de que la misma no deba considerarse como concurrente sino sucedánea y consecuencia del cumplimiento de la misma por la otra parte, Y Así Se Establece.

Conforme fue expuesto, según el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación es un juicio especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté presente en la República o, de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo. A su vez, la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 eiusdem, el procedimiento por intimación sólo es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba instrumental; de manera que la obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y además, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna. (Destacados del Ad Quem).

Además de tales condiciones de liquidez y exigibles es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión no existe de manera irrefutable; razón por la cual se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada. (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del 28/09/1994, Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreru Burelli, en juicio de Pedro Fong García contra Estacionamiento 24, C.A. y otro, en el expediente N° 90-329C. Y Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18/03/1998, con Ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en juicio de C.A. Serenos Asociados Anzoátegui contra Cadafe, en el expediente N° 11.302, sentencia N° 174).

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador Superior, la reforma de demanda no ha sido admitida con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, derivado del señalamiento del A Quo conforme al cual, en materia de responsabilidad civil contractual, la definitiva exigibilidad de las pretensiones asumidas por las partes dentro de la relación jurídica obligacional está condicionada al exacto y fiel cumplimiento de las obligaciones a su vez adquiridas por la otra parte, esto es, que la obligación no esté sometida a contraprestación, circunstancias éstas que deben ser acreditadas en vía contradictoria ordinaria, razón por la cual fue denegada la admisión de la reforma de la demanda por la vía del procedimiento monitorio.

Al respecto se debe señalar, que como principio general ha establecido la Jurisprudencia nacional que en materia contractual no se puede determinar si la obligación ya es líquida y exigible porque no se puede determinar de qué manera ambas partes han dado cumplimiento a sus obligaciones, circunstancia que debe ser dilucidada durante el debate probatorio y en base a las defensas argüidas por las partes, al momento de establecer los límites de la controversia, todo lo cual debe ser analizado en cada caso.

En este sentido se pronunció la decisión N° 182 del 31/07/2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación. En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial –que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es líquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago”.

Realizadas las anteriores consideraciones, debe señalar este sentenciador de alzada que la reforma de demanda presentada por el actor, cursante a los folios que van del (43) al (45), por la cual pretende el cumplimiento de un contrato de opción a compra para ser tramitado por los cauces del juicio de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, aparece fundado en la existencia de un contrato de opción a compra que hubiere sido debidamente autenticado, para cuyo cumplimiento fueron emitidas unas letras de cambio en garantía del pago de las cuotas pactadas entre las partes, instrumentos todos estos que fueron presentados como prueba escrita del derecho que se alega, siendo que de la lectura del referido contrato al cual han sido causadas tales instrumentos cambiarios, sólo respecto de la pretensión de pago de los montos causados en esos instrumentos cambiarios aparece como cierta la existencia de un crédito exigible y líquido, toda vez que inclusive las fechas de vencimiento que hacen exigibles los referidos instrumentos cambiarios aparecen indicados en el contrato sin lugar a dudas, habida cuenta que en este caso conforme se desprende del contrato, la contraprestación a que se obligó el actor, esto es, la entrega en posesión del inmueble y la protocolización del documento de venta, está supeditada a que el demandado en forma previa hubiere llevado a cabo la suya, esto es, hubiere dado cumplimiento al pago de tales cuotas pactadas y garantizadas con la emisión de las mencionadas letras de cambio, de cuya consignación en el expediente se desprendería la existencia de una presunción de no cancelación, que haría aparecer el crédito pretendido como líquido y exigible, razón que muy bien pudiere justificar que este Juzgador se apartare del criterio sustentado consistentemente por nuestra jurisprudencia nacional de no ser por la pretensión adicional del actor de la indemnización de los daños previstos en la cláusula penal, obligación que no puede ser considerado en forma alguna como líquida o exigible, lo cual sólo podrá ser determinado por la decisión que sea proferida y una vez como la misma resulte firme, razón que justifica que la pretensión del actor no puede ser tramitada a través del procedimiento por intimación, y obliga a la confirmación de la decisión objetada, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandante. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Octubre del 2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, al haber sido declarada sin lugar la apelación propuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de Febrero del 2.004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
La Secretaria

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 18 de Febrero de 2.004, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria

Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS.