REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: PEDRO PABLO ALCANTARA LAYA y MARIA TERESA LUGO DE ALCANTARA (Cónyuges), titulares de las cédulas de identidad N° 3.288.450 y 4.397.694 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO y EUCLIDES MUJICA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.812, 2.655 y 65.589 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSSI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16/03/1999, bajo el N° 35, tomo 9-A, en la persona de su Presidente ciudadano ROSSI ANGELUCCI, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.628.253.

APODERADO DE LA DEMANDADA: RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.224.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación declaratoria de extinción del proceso).

Consta a los folios (1 al 10) demanda por Daños y Perjuicios, intentada por PEDRO PABLO ALCANTARA LAYA y MARIA TERESA LUGO DE ALCANTARA contra INVERSIONES ROSSI C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Rossi Angelucci, antes identificados, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal a resarcir los daños materiales y morales que se les ha ocasionado por la construcción civil ilegal descrita en su libelo. Fundamentan su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Estiman la misma en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) y solicitan se les aplique la corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Al folio (11) la parte actora consignó recaudos que van desde el folio (12 al 36). En fecha 27-07-2001 fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y ordenó la citación de la parte demandada. Al folio (38) el alguacil diligenció dejando constar que no pudo localizar al demandado y consignó la compulsa. En fecha 17-09-2002, la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 23-09-2002, el a-quo ordenó la citación por cartel. A los folios (55 y 56) constan los carteles publicados. Al folio (58) consta auto de avocamiento. Al folio (62) la parte actora solicitó se practique inspección en la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren. En fecha 13-12-2002, el a-quo fijó la inspección. Al folio (64) el abogado Héctor Pírela, solicita se practique inspección judicial en la dirección de los demandantes. En fecha 08-01-2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado. En fecha 13-01-2003, se fijó oportunidad para la práctica de la inspección solicitada en fecha 13-12-2002. En fecha 21-01-2003 y 22-01-2003, se practicaron las inspecciones solicitadas. En fecha 22-01-2003, la parte actora solicitó se oficie a la Dirección de Control y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Por auto de fecha 29-01-2003, el a-quo ofició lo solicitado. Al folio (73) consta el oficio. En fecha 22-04-2003, la parte actora solicitó designación de defensor ad-litem. En fecha 09-05-2003, la Dra. Tamar Granados Izarra, se avocó al conocimiento de la causa. Al folio (77) consta oficio de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren. Al folio (80) consta que el abogado Héctor Segundo Pirela Solarte, sustituyó parcialmente el poder en los abogados Luis Beltrán Vitoria Barreto y Euclides Mújica Rodríguez. Por auto de fecha 05-06-2003, se designó defensor ad-litem a la abogada Luz Marina Molina, a quien se acordó notificar. En fecha 03-06-2003, la parte actora solicitó copia certificada, la cual fue acordada en fecha 10-06-2003. Al folio (85) consta la notificación de la defensora ad-litem. En fecha 20-06-2003, compareció la defensora ad-litem y prestó el juramento de Ley. Al folio (87) compareció el abogado Rafael Bastidas Rodríguez y consignó poder otorgado por la parte demandada. A los folios (91 al 98) consta escrito contentivo de cuestiones previas. Por auto de fecha 12-08-2003 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y en esta misma fecha 12-08-2003, la parte demandada promovió escrito de pruebas. En fecha 02-09-2003, el a-quo dictó sentencia y declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y Con lugar las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A los folios (106 al 109) consta escrito mediante el cual la parte actora subsana las cuestiones previas opuestas por la demandada. A los folios (110 al 123) consta escrito consignado por la parte demandada. A los folios (124 al 126) consta escrito consignado por la parte actora. En fecha 17-09-2003, el a-quo dictó auto de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-09-2003, el ad-quo declaró Extinguido el proceso. En fecha 30-09-2003, la parte actora apeló de la decisión. Por auto de fecha 02-10-2003, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13-12-2.003. Siendo la oportunidad para presentar informes, en fecha 11-11-2.003, se agregaron los informes presentados por ambas partes, en fecha 25-11-2.003, se agregó el escrito de observaciones presentado por la parte demandada y se dejo constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.


En el caso sometido a la consideración de este Juzgador de Alzada, de conformidad con Jurisprudencia reiterativa de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar con respecto a la aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que en toda incidencia de cuestiones previas pueden haber dos tipos de pronunciamientos: el primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, supuesto en el cual y de conformidad con la norma referida, tal decisión no dispone de recurso de apelación, así como tampoco de casación; el segundo, que es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el Juez declara si considera suficiente o no, lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.

En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala considera que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente, y en consecuencia declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 eiusdem, en concordancia con el 271, al causar un gravamen al actor no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento, esa decisión tendría apelación en ambos efectos, de manera que la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el recurso extraordinario de casación, siempre que se den todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tendría apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del Juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor, debido a que en este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual declare sin lugar la cuestión previa planteada, fallo que no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código De procedimiento Civil (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de noviembre de 1998, con ponencia del magistrado Héctor Girsanti Luciani, en el Juicio de C.A. Industrias Técnica C.M.B. (C.A. Indutec C.M.B.) contra Feber Iliminación Venezolana, C.A. (F.I.V.), en el expediente N° 96-741, sentencia N° 878).

Con fundamento en lo expuesto, habida cuenta que la decisión objetada hizo dos pronunciamientos con efectos procesales distintos, se debe establecer: 1) La decisión que declara como suficiente la actividad subsanadora cumplida por la parte actora, al significar la continuidad del procedimiento, no dispone de apelación por aplicación del supuesto legal previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que este Juzgador no dispone de competencia para su revisión. 2) La parte de la decisión que consideró como no suficiente la actividad subsanadora de la parte actora, y que en consecuencia declaró la extinción del proceso, al producir un gravamen irreparable a la parte actora con efectos fulminantes para el presente proceso, constituirá el ámbito competencial del conocimiento de esta Alzada, al disponer no sólo del respectivo recurso de apelación, sino del extraordinario de casación, Y Así Se Decide.

MOTIVA

De la apelación.

Con fecha 23/00/2003 fue proferida la decisión impugnada por la parte actora, en la cual el A Quo, dispuso textualmente:

“SEGUNDO: impugnó la demandada la subsanación que realizó el actor de la cuestión previa declarada con lugar, referente al defecto de forma por no haberse indicado con precisión los daños ocasionados al inmueble de los actores. En este aspecto, el actor al subsanar, se limitó a expresar: SIC:..”que en el libelo de la demanda, en los folios 3 al 9 inclusive, que rielan en el expediente hay un análisis jurídico pormenorizado de los daños y perjuicios, que han recibido mis representados de la parte demandada, en la que se explica el daño material y el daño moral”. Tal remisión al libelo original respecto al cual este Juzgado en decisión de fecha 02/09/03, estableció que adolecía de la falta de señalamiento de los daños estructurales que señala la parte accionante ocasionó a su inmueble la construcción de la reja en el inmueble vecino, significa que no hubo subsanación en ninguna forma en este aspecto, y a que los folios 3 al 9 del libelo original contienen una exposición doctrinaria acerca del daño patrimonial y moral, la responsabilidad civil, los elementos que dan nacimiento a la responsabilidad civil extracontractual, causas del daño, cuantificación del daño moral, y dentro del daño patrimonial, incluyó el daño emergente, especificando respecto a éste la cancelación de honorarios profesionales Bs. 4.000.000, sin que se especificaran los daños estructurales del inmueble ni sus causas, por lo cual resulta procedente declarar que no hubo subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declarada con lugar, referente al defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346, 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, 7° eiusdem, y así se establece.”

En la oportunidad de fundamentar la apelación realizada por ante esta instancia superior, la parte actora señaló que la decisión del A Quo violentó normativa legal expresa, que la decisión aparece como inmotivada, debido a que está obligado como todo operador de justicia a expresar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustento la decisión, deber con el cual _señala_ incumplió, ya que no examinó por lo demás actas que reposan a los autos, como la inspección realizada dentro del presente expediente, con lo cual incurrió en silencio de pruebas, y hacen nula la decisión objetada.

Por su parte la demandada insistió en la validez de la decisión que declaró la extinción del proceso, señalando que la supuesta subsanación realizada por la parte actora fue un desacato a lo ordenado por el tribunal, pues en efecto no realizó corrección alguna en los términos ordenados, a más de que trajo a los autos hechos nuevos que implicaron una reforma de libelo, razón por la cual la decisión de extinción del proceso está ajustada a derecho.

De la incidencia de la cuestión previa propuesta.

Aparece de los autos que con fecha 19/08/2002 fue interpuesta demanda donde se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios que supuestamente hubiere ocasionado el demandado en un inmueble propiedad del actor, que señala, colinda con el del demandado; aduciendo el actor ser propietario de un inmueble ubicado en Las Colinas de Santa Rosa, calle 3, con calle ciega, entre carreras 6 y 7, distinguida con el nombre de “Guariqueñita Mía”, N°. 17-28. Inmueble que colinda con el del demandado, siendo el caso que en el lindero que colinda con una pared medianera de su inmueble, el demandado ejecutó y sigue ejecutando construcciones civiles en su vivienda, entre las cuales se destaca la construcción de unas rejas con barandas de hierro, adheridas a la pared del inmueble del actor, ocasionándoles un perjuicio evidente, pues la obra se construyó sin permiso Municipal, les obstaculiza la visión panorámica que venían apreciando de los Valles del Turbio y sus alrededores, además de que la referida construcción enrarece el ambiente natural, perjudica y viola las normas de construcción y urbanismo, en franco desprecio a las leyes y ordenanzas municipales, que regulan la materia de construcción, razón por la cual procedió con antelación a efectuar la denuncia por ante la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano.

Se observa que antes de proceder a cuantificar los daños, cuya indemnización, constituye la pretensión fundamental de la demanda, el actor incorpora en el texto de su solicitud, la doctrina que se maneja en materia de daños materiales y morales, a mas de la jurisprudencia que se ha formado en este tipo de casos, donde se afirma, conforme señala el actor, la necesidad de que el actor deba necesariamente señalar en el texto de su solicitud y demuestre durante el juicio, la concurrencia de los elementos que configuran el nacimiento de esta fuente de las obligaciones, esto es, que justifique la configuración del daño, de la culpa y de la relación causal, entre el daño ocasionado y el autor del mismo; daño que en todo caso debe ser determinado por la víctima del mismo (actor), de manera de señalar en que ha consistido el daño y su extensión y el hecho que el mismo sea actual; para concluir señalando que en su caso le han sido ocasionados daños de naturaleza extrapatrimonial al honor, a la reputación y a su buen nombre, siendo como son profesionales de la docencia y personas públicas, ya que el demandado “…procedió a construir sobre la pared medianera de mis representados, una obra civil, que les ha traído un sin fin de daños y perjuicios, antes señalados…”.

Se observa de igual forma que al proceder a efectuar la cuantificación de los daños, cuya indemnización demanda, señala que la producción de los daños materiales y morales causados por el demandado, se han demostrado fehacientemente, y se produjeron tanto en el patrimonio como en los derechos subjetivos que integran la personalidad, los cuales, señala, han repercutido directamente sobre su patrimonio y salieron de su orbita o esfera extrapatrimonial y dentro de ese daño material, se encuentra el daño emergente, traducido en los gastos que efectuó como consecuencia del actuar del demandado, los que cuantifica en la cantidad de Bs. 4.000.000, por concepto de honorarios profesionales de abogados. Mientras que el daño moral lo estimó en la cantidad de Bs. 26.000.000,00

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado en lugar de hacerlo interpuso escrito contentivo de la proposición de cuestiones previas, en el cual señaló expresamente respecto de la forma como fueron estimados y establecidos por el actor los daños cuya indemnización pretende, que la demanda no cumple con lo establecido en el orinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo ello debido a que el actor en ninguna parte de su libelo hace la especificación de los daños estructurales que la supuesta construcción de la obra civil denuncia, lo que configura un defecto de libelo, al no cumplir con lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 eiusdem.

Planteadas las cuestiones previas, el tribunal de la causa por decisión de fecha 02/09/2003, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, señalando que en efecto del libelo no se desprende que el actor hubiere realizado señalamiento alguno de los daños estructurales que la construcción denunciada le ha ocasionado a su inmueble, aparte del obstáculo que dicen representa tal construcción para la visión panorámica que venían apreciando, razón por la cual se consideró como procedente la cuestión previa propuesta y se ordenó al actor la corrección del libelo, de manera que la parte actora procediere a identificar cuáles son los daños estructurales y sus causas que ha sufrido su inmueble.

En cuenta de esa decisión que ordenó la corrección del libelo, el actor por escrito de fecha 09/09/2003, procedió a hacer la corrección del libelo señalando que en el libelo de demanda, en los folios que van del (03) al (09) del expediente, hay un análisis pormenorizado de los daños y perjuicios, que han recibido sus representados de la parte demandada, en la que se explica el daño material y el daño moral.

Como consecuencia de esa subsanación, el Tribunal de la causa procedió a dictar la decisión impugnada, donde señaló que en cuenta de la subsanación cumplida por el actor, donde el mismo se limita a hacer una remisión al libelo original, en la parte de su texto donde se hace una exposición doctrinaria y jurisprudencial del daño material y moral, ello evidencia que no hubo subsanación alguna, pues el actor en su libelo como había sido establecido en la decisión judicial que ordenó la corrección, no había especificado los daños materiales ni sus causas.

Para decidir, este Juzgador de Alzada Observa:

El establecimiento de la denominadas cuestiones previas en la forma concebida por el Legislador procesal de 1987, fueron direccionadas a los fines de evitar las constantes dilaciones y retardos procesales, que producían la proposición separada de las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad; siendo que hoy en día la proposición de este tipo de excepciones están dirigidas a favorecer una mejor conformación del contradictorio, de forma tal que el demandado pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es evidente que de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituye un deber del demandante, en los casos en que sea pretendido el resarcimiento de daños y perjuicios con destino a que sea declarada con lugar o no una demanda de esta naturaleza, el de establecer como requisito formal de la demanda, la especificación de los daños y sus causas; cuya infracción puede ser denunciada por la parte demandada, bien como defensa de fondo, destinada a fulminar definitivamente la demanda propuesta en su contra; o bien como una excepción previa, con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ex ordinal 7° del artículo 340 CPC), en cuyo caso una no subsanación produciría la extinción del proceso, con los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

En efecto, en estos casos debe el actor en su libelo de demanda pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances para la determinación de la extensión del daño y los alcances y límites de la obligación de reparar.

El fin de este requisito formal es el de mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos, cuando se trata de daños materiales.

Tales especificaciones constituyen requisitos rigurosos a los cuales el actor que aspira ser resarcido, debe dar cumplimiento, ya que el juez debe atenerse a lo alegado y probado, de manera que si no especificó todos los hechos que ocasionaron los daños, no puede luego, en el lapso de promoción de pruebas, o en informes, pedir el pago de los daños ocasionados por hechos no alegados en el libelo de la demanda, porque frente a tales hechos no se le dio oportunidad a la defensa del demandado; extremos que de igual forma deben acreditarse cuando se trate de la pretensión de resarcimiento de daños morales, con la diferencia que el monto solicitado como indemnización es una simple estimación de las partes la cual en juicio no debe ser probada, quedando a criterio del juez el establecimiento del mismo. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa, del hoy Tribunal Supremo de Justicia del 13/12/1989, Caso: Wenceslao Manuel Fumero De La Cruz y otro, contra Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, Expediente 5883, con Ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez).

Aparece de los autos que en efecto, como fue señalado por la Juzgadora de Primera Instancia, el actor no realizó en el texto de la demanda la debida especificación de los daños producidos, ni sus causas, ni la forma como se configuraron los elementos que hacen procedente la indemnización pretendida, así como tampoco la extensión de ese daño y los límites del mismo, habiendo sólo realizado la cuantificación del daño emergente y del daño moral, que no resulta suficiente, habida cuenta que en su demanda se limitó a exponer las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que explican la producción de los daños materiales y morales como fuente de las obligaciones, sin haber aplicado tales tesis al caso concreto que justificare su pretensión indemnizatoria, máxime cuando como en el caso de autos, la demanda interpuesta persigue única y exclusivamente la indemnización de unos daños, cuya especificación no puede subsumirse en unas explicaciones doctrinarias y jurisprudenciales que no hicieron mas que recordarle al actor los requisitos que necesariamente debía cumplir su demanda para la procedencia en Derecho, con el fin de que la litis pudiere constituirse en forma adecuada y el demandado pudiere ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, y finalmente para que pudiere asumirse una decisión en sentido positivo para el actor, Y Así Se Establece.

De esta forma, es evidente que el actor no cumplió en forma alguna con la obligación legal de señalar dentro de su pretensión indemnizatoria, la especificación de los daños, en su relación de causa y efecto como productores de lesiones materiales y morales, fuente de obligaciones, ni sus causas, quien desaprovechó la oportunidad ofrecida por el demandado para poder hacer las correcciones necesarias a su libelo, en franco desacato a la decisión del A quo que ordenó al actor hacer la subsanación ordenada, observándose que el actor en lugar de hacer la subsanación ordenada en su propio beneficio, lo que hizo fue insistir en los errores presentados en su libelo, de cuyo texto no puede evidenciarse, conforme fue expuesto, que el actor hubiere cumplido con el deber de hacer la descripción y determinación de los daños materiales sufridos como consecuencia de la construcción de la obra civil denunciada, así como tampoco lo hizo respecto de los daños morales, de igual forma demandados, circunstancias que imponen necesariamente la declaratoria de la procedencia de la extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, que hubiere sido interpuesto por PEDRO PABLO ALCANTARA LAYA y MARIA TERESA LUGO DE ALCANTARA contra INVERSIONES ROSSI C.A., ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte-actora. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 23-09-2003.


De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haberse declarado la extinción del proceso y haber sido declarada sin lugar la apelación propuesta.


Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (2) días del mes de Febrero de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS.

Publicada hoy Dos (2) de Febrero de 2004, siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria,


Abg. María Carolina Gómez de Vargas.