REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001453

DEMANDANTE: FRANCIS RUTH CASTAÑO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.135.592, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PAUL RUSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.345.

DEMANDADO: JONNY WILFREDO MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 6.184.243 y CATHERINE I. ECHEVERRIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.534.076.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en fecha 24/11/2004, para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada y oída en un solo efecto en fecha 30/09/2004, según oficio N° 2398 de fecha 04 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Se le dio entrada y se fijó para informes. Por auto de fecha 09/12/2004, se agregaron a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandada. En fecha 21/12/2004, se dejó constancia que la parte actora no presentó observaciones a los informes de la demandada.

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada debe estar dirigida a establecer el límite de su competencia de conocimiento, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión y al mecanismo que la ha objetado, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En este sentido aparece de las actas que la decisión objetada fue consecuencia de una solicitud previa de perención de la instancia, expuesta en el escrito de contestación de demanda, y conforme a la cual la misma fue desestimada, lo que le atribuiría a esta decisión el carácter de una decisión interlocutoria, razón por la cual esta Juzgadora dispone de competencia solamente para revisar el ajuste o no a derecho de esa decisión, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa; con la expresa advertencia que en caso de ser acordada la perención de la instancia conforme fue solicitado, la decisión adquiriría el carácter de definitiva al destruir la instancia, no obstante lo cual el pronunciamiento de esta Juzgadora Ad Quem, no podría extenderse a ningún otro punto, Y Así Se Declara.

Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

Aparece de los autos que con fecha 29 de noviembre del año 2002, fue interpuesta por ante la URDD CIVIL, demanda de nulidad de contrato por la ciudadana Francis Ruth Castaño Arteaga, en contra de los ciudadanos Jhonny Montoya y Catherine Echeverría Sánchez, la cual fue admitida por auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de mismo año 2002.

Enterada la parte demandada de la demanda propuesta en su contra, la misma compareció a dar contestación a la demanda en fecha 10 de septiembre del año 2004, en la cual la codemandada KATHERINE I. ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, asistida de abogado, solicitó como punto previo, la declaratoria judicial de la perención de la Instancia, expresa en los siguientes términos:

“..Alego la Perención de la Instancia, para que como punto previo sea resuelto por este Tribunal, ya que transcurrió más de un año, desde la fecha de introducción de la demanda, es decir desde el día 19 de diciembre del 2002, hasta el día 14 de abril del 2004, fecha en que consta en autos la primera diligencia, para darle impulso a la citación, solicitando al Tribunal se sirva librar las compulsas de los demandados. Petición que hago a tenor de lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, a continuación paso a dar contestación al fondo de la demanda…”.

En cuenta de la referida petición por decisión de fecha 21 de septiembre de 2004, la Juez titular de Primera Instancia declaró la improcedencia de la perención de la instancia solicitada, en la cual se expresó textualmente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y visto el escrito de fecha 10/09/04, interpuesto por la ciudadana Catherine Echeverría Sánchez, asistida por el abogado Carlos de Los Ríos, este Tribunal observa que la perención breve sólo es aplicable a los casos admitidos a partir del 06/07/04, por lo tanto se niega la solicitud de Perención de Instancia, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil contenido en sentencia N° 637 de fecha 06/07/04, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez…
En este sentido, tenemos que en el presente caso la demanda fue admitida en fecha 10/12/02, razón por la cual no es posible aplicar el criterio expuesto, en virtud que expresamente señala que sólo es aplicable a las demandas admitidas luego de la publicación de la sentencia, en consecuencia este Tribunal niega la solicitud de Perención Breve opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Esta decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior el 09 de diciembre de 2004, en el cual señaló que la Juzgadora A Quo incurrió en su decisión en una errónea interpretación de lo alegado por su mandante, aduciendo que la perención alegada fue la de un año, no la citatoria, pues conforme aparece de los autos desde la fecha de la introducción de la demanda (10/12/2002) a la fecha en que constó en autos la primera diligencia cumplida por la actora, para darle impulso a la citación, habían transcurrido en exceso mas de un año.

Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada Observa:

Por perención se entiende la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, norma que establece tres modalidades de perención, a saber: A) La perención genérica, ordinaria que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) la perención por inactividad citatoria, la cual se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. Y C) la perención por irreasunción de la litis, que es aquélla que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

La perención de la Instancia constituye una figura procesal que en los Códigos mas modernos ha estado dirigida a su supresión, no obstante lo cual se tiende a mantener con vistas a una mas activa realización de los actos del proceso y a disminuir los casos de paralización de la causa, de forma tal que el proceso adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso; figura ésta que al ser de naturaleza sancionatoria es de aplicación restrictiva.

Observa esta Juzgadora de la Alzada que la perención de la instancia solicitada, si bien menciona que en proceso no ha habido actuación procesal de la parte actora para la prosecución del proceso, hace alusión al decurso de mas de un año desde la ocasión de interposición de la demanda, hasta la oportunidad en que se hizo efectiva la citación de la demandada, la cual compareció al proceso e hizo uso de su derecho a la defensa, razón por la cual la Juzgadora A Quo entendió que la perención solicitada era la citatoria, y por aplicación del criterio jurisprudencial anterior, consideró que la misma no había sido verificada en el presente proceso, debido a que el nuevo criterio a ser aplicado contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 del 06/07/04, comenzaría a regir a partir de la fecha de esa decisión.

De esta forma si conforme al criterio Jurisprudencial aplicable al presente proceso, la única obligación establecida por la Ley a cargo de la parte actora para lograr la citación, era el pago de los aranceles (pago de los derechos de compulsa y citación), concepto que fue eliminado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación del Principio de la gratuidad de la Justicia, todo ello por cuanto las actuaciones subsiguientes corresponden ser cumplidas por el Tribunal, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello evidencia que en el caso de autos no ha operado la perención solicitada, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA PERENCIÓN requerida por la codemandada KATHERINE ECHEVERRÍA SÁNCHEZ en contra la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2004, la cual en consecuencia debe ser CONFIRMADA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS la parte apelante por haber sido declarada sin lugar la apelación propuesta.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez Titular,


Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 02 de Febrero de 2005, a las 12:00 p.m.
La Secretaria,


Abg. María Carolina Gómez de Vargas