REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°
DEMANDANTES: JULIO HUMBERTO GOMEZ y ROSA COLMENAREZ DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.020.338 y 2.724.723.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 45.954.
DEMANDADO: HILDA DEL CARMEN MIQUELENA DE TOSCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.725.318.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ANGEL NAVAS GONZALEZ, CECILIA GUERRA y DIANA YUNES DE CAÑIZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.767, 9.753 y 17.760 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Consta a los folios (1, 2, 3 y 4) libelo de demanda de Reivindicación interpuesta por los ciudadanos Julio Humberto Gómez y Rosa Colmenárez de Ferrer contra la ciudadana Hilda del Carmen Miquelena de Tosca, antes identificados. Fundamentan su demanda en el artículo 548 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). En diligencia de fecha 11-11-1.999, la parte actora consignó recaudos que van desde el folio (7 al 54). Por auto de fecha 15-11-1.999, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ordenándose la citación de la demandada. Al folio (56) consta poder otorgado por la parte demandante al abogado Filippo Tortorici Sambito. Al folio (57) el alguacil del a-quo dejó constancia de que la demandada se negó a firmar el recibo de citación. Al folio (60) la Suscrita Secretaria del a-quo dejó constancia de haber cumplido con la notificación del la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio (62) consta escrito presentado por el abogado Ángel Navas González, apoderado judicial de la demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al folio (63) los ciudadanos Giuseppe Tasca Morle e Hilda del Carmen Miquelena de Tasca, confirieron poder general a los abogados Ángel Navas González, Cecilia Guerra y Diana Yunes de Cañizo. Al folio (67) consta escrito mediante el cual la parte actora subsana la cuestión previa opuesta. A los folios (68 al 70) consta escrito de contestación a la demanda. En fecha 08-05-2.000, la parte actora promovió escrito de pruebas y recaudos En fecha 11-05-2.000, la parte demandada promovió escrito de pruebas y recaudos. Por auto de fecha 22-05-2.000 fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. En fecha 02-08-2.000 ambas partes presentaron informes. En fecha 23-11-2.000, el Juzgado a-quo dictó y publicó sentencia y declaró sin lugar la demanda. En fecha 29-11-2.000, el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado de la parte actora, apeló formalmente de la sentencia. En fecha 01-12-2.000, el Juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Superior para su distribución. Por auto de fecha 18-12-2.000, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para su conocimiento. En fecha 21-12-2.000, le dieron entrada y fijaron para informes. Ambas partes presentaron escritos de informes. No presentaron observaciones. Por auto de fecha 30-04-2.001, fue diferida la publicación de la sentencia. Por decisión de fecha 02-07-2.001, el Juez Temporal Boris Faderpower, se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes. Notificadas las partes, por auto de fecha 27-09-2.001, el Juez Dr. Horacio González, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar. Notificadas las partes. En fecha 18-02-2.002, el Superior Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia y declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia del a-quo de fecha 23-11-2.000. En fecha 25-03-2.002, el alguacil dejó constancia de haber entregado las boletas de notificación. En fecha 05-04-2.002, el abogado Filippo Tortorici Sambito, anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva. Por auto de fecha 17-04-2.002, fue admitido al recurso de casación y r emitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia con oficio N° 543-02-5355. A los folios (270 al 277) consta el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, suscrito por el abogado Vladimir Villalba Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte actora. Al folio (278) consta poder general otorgado por la parte actora a los abogados Vlamidir Villalba Rodríguez, José Dionisio Morales Báez, José Antonio Caffroni y Filippo Tortorici Sambito. En fecha 24-09-2003, el Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio de forma que dio lugar a la nulidad del fallo. Con oficio N° 1913 de fecha 17-10-2.003, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 07-11-2.003, el Dr. Horacio González, se inhibió de conocer la causa porque conoció el fondo de la demanda. Remitido el expediente a la URDD Civil, le correspondió conocer al Superior Primero Civil Mercantil y Menores del Estado Lara, quien declaró con lugar la inhibición planteada. Remitido el expediente nuevamente a la URDD Civil, el correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los Cuarenta días siguientes de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en el conocimiento de la presente causa.
Es necesario dejar claro el ámbito de competencia de este Juez Superior para el conocimiento del presente caso, por encontrarnos frente a un proceso en fase de reenvío como consecuencia de haber sido casada la sentencia dictada en su oportunidad por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 18 de Febrero de 2003, todo ello por efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Septiembre de 2003.
En efecto, establece el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil textualmente que:
“…si hubiere habido recurso de casación, y este fuere declarado con lugar, el tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste pasado que sean los diez (10) días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia…”.
De conformidad con Jurisprudencia reiterativa de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro Sistema Casacional los poderes del juez de reenvío quedan muy limitados, pues éste debe acatar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tanto estimatoria como desestimatoria y tiene que ceñirse a lo que el Tribunal Supremo de Justicia le haya impuesto, resolviendo la controversia con las normas que le señale la Sala; lo que implica que el reenvío no constituye la reapertura de la Instancia ante el Tribunal Superior, sino una posterior fase decisoria, en la cual se sustituye la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina sentada por la Sala, todo ello como parte de una misma actividad recursiva.
De esta forma y en consideración a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior deja sentado que la doctrina de la Sala se limitó a la anulación de la sentencia por efectos de la declaratoria con lugar del defecto de actividad como consecuencia de haber distorsionado el Juez de la Alzada los términos del petitum, debido que al haberse solicitado la reivindicación de la propiedad de unos inmuebles constituidos por una casa de habitación y un local comercial, el sentenciador Ad Quem en su defecto se pronunció acerca de la propiedad del terreno ejido sobre el cual estos están construidos, “…pues cuando el actor en el libelo indica la dirección donde están ubicados se refiere a los inmuebles que están construidos sobre dicho terreno, y ello se verifica del hecho que fueron identificado expresamente con el No. 22-71”, incurriendo de este forma en un vicio por defecto de actividad por incongruencia positiva; de manera que la nueva sentencia deberá corregir el vicio declarado con lugar, estando este tribunal facultado para conocer el ámbito de la apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 23/11/2000, acatando desde luego lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto del vicio casado, Y Así Se Decide.
De los términos en que resultó planteada la controversia.
Interpuesta una demanda contentiva de la acción y de las pretensiones del demandante, la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la litis resulta trabada una vez como la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, correspondiéndoles el deber de expresar con claridad si contradice la demanda, en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones y defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; de forma tal que una vez como fuere contestada la demanda o precluido que fuere el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros.
Aduce la parte actora, conformada por los ciudadanos Julio Humberto Gómez y Rosa Colmenárez de Ferrer, que son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación y un local de comercio, que fueron construidos sobre terreno ejido que mide (10) metros de frente por (53,40) metros de fondo, que abarca una superficie de (534) metros cuadrados, dentro de los linderos: Norte: Ejidos ocupados por Pompilio Lucena; Sur: ejidos ocupados por Bartola Barreto; Este: con solar de casa de Pedro Castillo; y Oeste: con calle 42 (avenida Rómulo Gallegos) que es su frente; inmueble que se encuentra ubicado en la calle 42 (Avenida Rómulo Gallegos) entre las carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, que se identifica con el Nro. 22-71 de la nomenclatura municipal. Señala que tales inmuebles les pertenecen: a) a Julio Humberto Gómez por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, de fecha 21/03/1997, anotado bajo el número 36, Tomo 10, del Protocolo Primero. B) A Rosa Colmenárez de Ferrer: (b.1). por herencia ab intestato de Carmen Delia Aguilar, conforme se evidencia de formulario para la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones expedida por la Dirección General sectorial del Ministerio de Hacienda del 26/07/1995, bajo el No. 629, conforme a planilla de liquidación sucesoral No. 1014, de fecha 27/07/1995, y certificado de solvencia de sucesiones emitido por la Dirección General sectorial de rentas del MH del 21/11/1995, bajo el número 080489 ; y la del de cuyus le correspondió dicha propiedad por comunidad concubinaria con el ciudadano Rafael Elías Colmenárez, conforme a decisión judicial de fecha 07/05/1994; siendo que a su vez el concubino de Carmen Delia Aguilar adquirió el inmueble de manos del ciudadano José Torres Piña, por documento autenticado y otorgado por ante el Juzgado del Municipio Catedral del 20/08/1947, bajo el número 48, 53 vto. Y 54 fte. Y vto., posteriormente protocolizado el 21/03/1997, bajo el número 35, Tomo 10. Correspondiéndole de igual forma el local comercial por haberlo construido a sus propias expensas durante la unión concubinaria. Inmueble que a su vez lo adquirió José Torres de manos de Ignacio Lucena, por documento protocolizado el 14/11/1946, bajo el N° 132; siendo que el terreno en el que se encuentran construidas dichas bienhechurías se encuentra amparado por Data de Posesión del año 1946. (b.2) Por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Iribarren, de fecha 17/11/1987, bajo el número 40, Tomo 8, Protocolo Primero; y (b.3) por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de del Municipio de Iribarren, el 17/11/1997, bajo el número 42, Tomo 8, Protocolo Primero ; y (b.4) por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio de Iribarren, del 17/11/197, bajo el número 43, Tomo 8, Protocolo Primero.
Señala que es el caso que en fecha 11/06/1991, el ciudadano Rafael Elías Colmenares, suscribe un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Hilda Del Carmen Miquelena de Tosca, con relación al inmueble objeto de la presente controversia, conforme consta de contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, debido a que para esa fecha ese ciudadano era el propietario de la totalidad de los derechos sobre tales bienhechurías, documento en el cual las partes pactaron el compromiso de vender y comprar el inmueble en cuestión. Que luego de la suscripción del referido contrato la ciudadana Hilda Del Carmen Miquilena de Tosca demandó al ciudadano Rafael Elías Colmenárez por cumplimiento de contrato de compra venta, siendo que éste último reconvino en base a una acción de resolución de contrato, lo que concluyó en una decisión del Superior que declaró con lugar la demanda de reconvención y en consecuencia acordó la resolución de ese contrato de compraventa, momento a partir del cual la ciudadana Hilda Del Carmen Miquilena debió proceder a hacer la entrega inmediata del inmueble, lo que no hizo, y como consecuencia de ello se interpuso el procedimiento de entrega material del inmueble, a cuya entrega se opuso la demandada, razones todas éstas por las cuales acude a demandar a la misma para que ésta reconozca o a ello sea condenada por el Tribunal en reconocer el derecho de propiedad o dominio del actor, en el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa pretendida en reivindicación y en la falta de derecho de ésta a poseer; y respecto a la cosa demandada, en la identidad de ésta con la poseída y pretendida en reivindicación.
En la oportunidad de proceder a dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte actora señaló su rechazo y contradicción a la demanda propuesta en su contra, toda vez que los demandantes no se encuentran investidos de la titularidad suficiente para que tenga éxito su pretensión, aunado al hecho de la no coincidencia con la identificación del bien señalado en los títulos con el inmueble pretendido en reivindicación, a mas de que la descripción realizada en el libelo no coincide con la del inmueble pretendido por el actor. Que en el presente caso el actor no ha demostrado tener el derecho de propiedad o dominio sobre el objeto de la acción, pues al tratarse de dos inmuebles, la propiedad del local no se aprecia de ninguno de los documentos, en los cuales se menciona en la propiedad de la casa. Que el demandado no identifica debidamente el inmueble que pretende reivindicar, sobre el cual sus representados han ejercido la posesión durante más de veinte años, conforme consta de Título supletorio del año de 1997 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, , que hubiere sido protocolizado el 23/07/1998; razones todas estas por las cuales, la demanda interpuesta no puede prosperar por cuanto el actor no ha dado cumplimiento a las exigencias legales para que la pretensión reivindicatoria prospere.
Conforme a los términos en que resultó planteada la presente controversia, en cuenta de la naturaleza jurídica de la acción interpuesta, y como bien lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia mayoritaria, la carga de la demostración de los requisitos de procedibilidad de esta acción, son de la exclusiva carga de la parte actora, Y Así Se Establece.
De la Acción Reivindicatoria.
La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario; esto es, la misma se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la cual su titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Para acreditar el derecho de propiedad debió el actor justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la “probatio diabolica”, sólo obviado por el instituto de la prescripción; de manera que al faltar la demostración del derecho de propiedad, el actor necesariamente debe sucumbir en el juicio, aunque el demandado no pruebe, o aunque asuma una actitud meramente pasiva, pues como se dijo, es al actor a quien compete la prueba, Y Así Se Establece.
Para la demostración del derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, el actor incorporó al proceso, los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto de fecha 26/01/1996, que luego hubiere sido protocolizado por ante la respectiva Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito de Iribarren del Estado Lara en fecha 21/03/1997, folios (07) al (11), en el cual consta que la ciudadana ROSA JOSEFINA FERRER COLMENAREZ, actuando en nombre y representación de RAFAEL ELÍAS COLMENAREZ VENDE a JULIO HUMBERTO GOMEZ, el (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre unas bienhechurías conformadas por UNA CASA DE HABITACIÓN Y UN LOCAL COMERCIAL, construidas sobre paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, sobre un terreno ejido de propiedad municipal, que mide (10 mts) de frente por (53,40 mts.) de fondo, que abarca una superficie de (534 mts 2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: ejidos ocupados por Pompilio Lucena; Sur: ejidos ocupados por Bartola Barreto; Este: con solar de casa de Pedro Castillo; y Oeste: con calle 42 (Avenida Rómulo Gallegos), que es su frente, ubicado en las carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, identificada con el número 22-71 de la nomenclatura municipal, y amparado con una data de posesión obrante al folio 369 al 370, bajo el número 537 del Libro N° 2, del Registro de Datas de posesión del año 1946, traspasado a nombre del causante del ciudadano Rafael Elías Colmenárez, ciudadano José Torres Piña, en el catastro de Ejidos y terrenos Municipales, al folio 84, bajo el número 64 y al folio 369 del Libro N° 2 del Registro de Datas de Posesión de 1947. Que hubo esa propiedad, la casa de habitación conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Catedral del Estado Lara, el 20/08/1947, bajo el número 48, folio 53 y 54, del Libro Principal de Autenticaciones y el local comercial por haberlo construido a sus propias expensas, durante la comunidad concubinaria que mantuvo con la finada CARMEN DELIA AGUILAR.
2) Sentencia emanada del Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 07/05/1993, folios (16) al (19), en la cual se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por los ciudadanos Magali María, Mireya, Soveira, Rosa Isabel y Ligia Coromoto Colmenárez Aguilar, contra RAFAEL ELÍAS COLMENAREZ, en la cual se condenó a este último a proceder a realizar la partición de un inmueble ubicado en la calle 42.
3) Copia certificada de documento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 21/03/ 1997, anotado bajo el N° 35, Tomo 10, Protocolo Primero, folios (20) y (21), por el cual JOSÉ TORRES PIÑA VENDE A RAFAEL ELÍAS COLMENAREZ, UNA CASA ubicada en La Avenida La Concordia, Municipio Concepción del Distrito Iribarren, Estado Lara, edificada sobre terreno ejido que mide (10 mts) de frente por (50 mts.) de fondo, en los siguientes linderos: Norte: con casa y solar de Pompilio Lucena; Sur: ejidos que son o fueron de Bartola Barreto; Este, con solar de casa de Pedro Castillo, y Oeste: con la calle 42, que es su frente; casa que señala la hubo por compra que le hiciera al señor Ignacio Lucena, conforme a documento Registrado en fecha 14/11/ 1946m bajo el N° 132, folios 28 al 283, Tomo 2; y el terreno por habérselo traspasado el señor José Herrera por ante la Junta Municipal del Distrito de Iribarren, según data de fecha 17/10/ 1946, anotado bajo el número 64, folios 884 y 369 del Libro N° 2 del Registro de Datas de Posesión.
4) Copia Certificada de documento, protocolizado en fecha 24/09/1946, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Estado Lara, bajo el N° 132, folios 281 al 283, Protocolo 1°, Tomo 2°, cuarto Trimestre de 1946, folio (22), por el cual IGNACIO LUCENA VENDE A JOSÉ TORRES PIÑA, una CASA ubicada en la avenida La Concordia, construida sobre terreno ejido, con una medida de (10 mts) de frente por (50 mts.) de fondo, bienhechurías que las hubo del ciudadano José Herrera, quien le hará el traspaso de la data de posesión; casa que está ubicada dentro de los siguientes linderos: Poniente>: con la Avenida Concordia, Naciente, con la faja de terreno ejido aparentemente desocupado, Norte, con terreno que es o fue de José Herrera y Sur, con Solar Ejido de Bartola Barreto.
4.1) Documento emanado de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, del año 1946, folio 369 al 370, bajo el N° 357 del año 1946, cursante al folio (23) del presente expediente, en la cual aparece que la data de posesión de un inmueble ubicado en la calle 42, Avenida Simón Rodríguez o La Concordia, entre calles 22 y 23, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, que mide (10 mts.) de frente por (50 mts.) de fondo, ubicado dentro de los linderos: Norte Ejidos ocupados por Pompilio Lucena; Sur: con ejidos ocupados por Bartola Barreto; Este: con solar de casa de Pedro Castillo y Oeste: con la calle 42, que es su frente; la fue traspasado con autorización del Concejo Municipal, del ciudadano JOSÉ HERRERA la ciudadano JOSÉ TORRES PIÑA.
5) Copia certificada de documento, autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13/03/1996, anotado bajo el número 52, Tomo 62, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio de Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/11/1997, registrado bajo el N° 35, Tomo 10; en el cual aparece que la ciudadana COROMOTO COLMENAREZ DE PERDOMO VENDE A ROSA ISABEL COLMENAREZ DE FERRER, TODOS LOS DERECHOS QUE TIENE sobre un inmueble constituido por UNA CASA Y EL TRRENO EJIDO EN ENFITEUSIS sobre el que se encuentra edificado, ubicado en la calle 42 entre 22 y 23m, N° 22-71, que mide (10 mts.) de frente por (50 mts.) de fondo, en los linderos; Norte; con casa que es o fue de José Herrera, posteriormente de Pompilio Lucena; Sur: con terrenos ejidos que son o fueron ocupados por Bartola Barreto; Este: antes con faja de terreno ejido ocupado, luego ocupado por Pedro Castillo; y Oeste: con la calle 42, que es su frente, antes avenida La Concordia. Derechos que señala los hubo por herencia de su madre, la ciudadana Carmen Delia Aguilar conforme a declaración sucesoral y a liquidación judicial.
6) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Estado Lara de fecha 17/11/1997, anotado bajo el número 35, Tomo 10, Protocolo Primero, incurso a los folios (27) al (29), en el cual consta que la ciudadana MIREYA JOSEFINA COLMENAREZ AGUILAR, VENDE a ROSA ISABEL COLMENAREZ DE FEERER, todos los derechos de propiedad que tiene sobre el mismo inmueble, el cual hubo herencia de su madre y conforme a decisión de liquidación de comunidad.
7) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del segundo circuito del Estado Lara, de fecha 17/11/1997, anotado bajo el N° 42, Tomo 8, Protocolo Primero, cursante a los folios (30) al (32), por el cual la ciudadana MAGALIX MARIA COLMENAREZ AGUILAR VENDE A ROSA ISABLE COLMENAREZ DE FERRER, todos los derechos que tiene sobre el mismo inmueble, los cuales hubo de igual forma por herencia de su madre, Carmen Delia Aguilar, y conforme a decisión judicial de partición de comunidad.
8) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del segundo circuito del Estado Lara, de fecha 17/11/1997, anotado bajo el N° 43, Tomo 8, Protocolo Primero, cursante a los folios (33) al (35), en el cual consta que la ciudadana ZOVEIRA MARÍA COLMENAREZ AGUILAR VENDE A ROSA ISABLE DE FERRER, todos los derechos que tiene sobre el mismo inmueble, los que hubo de herencia de su madre Carmen Delia Aguilar y por decisión judicial que declaró la partición de esa comunidad.
9) Copia simple de contrato de opción a compra, folios que van del (39) al (41), que aparece como autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, el 11/06/1991, anotado bajo el N° 100, Too 43, por el cual el ciudadano RAFAEL ELIAS COLMENAREZ y la ciudadana HILDA ROSA DEL CARMEN MIQUELENA DE TOSCA convienen en que por la cantidad de Bs. 2.000.000, el vendedor traspasa los derechos de propiedad que posee sobre unas bienhechurías y mejoras ubicadas en la calle 42, dentro de los mismos linderos del inmueble objeto de la presente acción; dejándose constancia que como inicial el comprador entregó en pago un carro, por la cantidad de Bs. 500.000; QUEDANDO CONVENIDO ENTRE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR QUE UNA VEZ OTORGADA LA OPCIÓN DE COMPRA, EL COMPRADOR TOMARÁ POSESIÓN DEL INMUEBLE, OBJETO DE ESTE CONTRATO CON EL CARÁCTER PREFERENCIAL DE PROPIETARIO DEL INMUEBLE, conforme se evidencia de la cláusula sexta.
10) Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, de fecha17/01/1996, cursante a los folios que van del (42) al (51), relacionada con juicio de cumplimiento del contrato de opción a compra referido up supra, en el cual fue declarada sin lugar la demanda propuesta por Hilda Josefina Miquilena de Tosca contra el ciudadano Rafael Elías Colmenárez, y con lugar la reconvención que por resolución del mismo contrato propuso el demandado reconviniente.
11) Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, del 04/03/1999, donde consta que la solicitud de entrega material que hubieren efectuado los ciudadanos Julio Humberto Gómez y Rosa Isabel Colmenárez de Ferrer en contra de la ciudadana Hilda Miquilena de Tosca, no puede hacerse efectiva habida cuneta de la oposición realizada por la parte requerida.
12) Planilla de autoliquidación sucesoral N° 032326 de la ciudadana CARMEN DELIA AGUILAR, del 13/03/1986, folios (12) al (15) conforme a declaración presentada por ROSA ISABEL COLMENAREZ DE FERRER, donde aparece declarado el (50%) del valor de un inmueble construido sobre terreno ejido en enfiteusis, ubicado en la avenida La Concordia del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los linderos: Norte: con casa y solar de Pompilio Lucena; Sur: ejidos que son o fueron de Bartola Barreto; Este: con solar de Pedro Castillo; Oeste: con calle 42 que es su frente, inmueble que fue adquirido del ciudadano Rafael Elías Colmenárez.
Los anteriores instrumentos, con excepción de los contenidos en los numerales (4.1) y 12), se aprecian con el valor de públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mientras que los instrumentos exceptuados, consistentes en instrumentos Administrativos, se aprecian con el valor de públicas, al no haber sido desvirtuados por la parte contra la cual se opusieron, Y Así Se Establece.
En forma conjunta con los instrumentos anteriores se debe valorar los resultados de la prueba de informes solicitada por el actor, cursantes a los folios que van del (157) al (158), requiriendo del A Quo oficiara a la Oficina Subalterna del Registro de la ubicación de las bienhechurías objeto de la acción, a los fines de que informara sobre la tradición que ha observado registralmente tales bienhechurías, las cuales son coincidentes con los instrumentos valorados up supra, y se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de procedimiento Civil, Y Así Se Establece.
De igual forma acompañó la parte actora, a los fines de acreditar la condición de propietario sobre las mencionadas bienhechurías, condición que acepta el Municipio de Iribarren, para lo cual anexó a los folios que van del (84) al (101), Resolución administrativa N° 29-98, emanada de la Alcaldía del Municipio de Iribarren, del 13/11/1998, conforme a la cual se ordenó corregir la notificación de avalúo e información catastral de fecha 14/04/98, señalándose como propietarios a los ciudadanos Julio Humberto Gómez y Rosa Isabel Colmenárez de Ferrer; de igual forma acompañó constancias de depósitos de impuestos municipales emanado del Municipio de Iribarren, y avalúo e información catastral emanado del Municipio de Iribarren, relacionado con el inmueble objeto de la acción, donde aparece como propietario la ciudadana Rosa Isabel de Ferrer. Estos instrumentos se aprecian como instrumentos administrativos con el valor de públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Y Así Se Establece.
Para acreditar la identidad del inmueble, respecto del demandado con el ocupado por la parte demandada, fue promovida y evacuada la prueba de experticia cuyas resultas aparecen a los folios que van del (145) al (157), y donde los expertos dictaminaron que en efecto el inmueble demandado documentado en los instrumentos que ya fueron valorados, es el mismo que es ocupado por la parte demandada, prueba que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.
Por aplicación de los Principios Probatorios de la exhaustividad de la prueba, se debe proceder a desechar el título supletorio anexado por la parte demandada a los folios que van del (103 ) al (10/9, el cual en forma alguna puede servir como título suficiente que justifique la propiedad de la parte demandada y que fuere excluyente, a su vez, del derecho que señala elector ostentar, prueba que aparece de esta forma como impertinente a los fines del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, Y Así Se Establece.
De igual forma deben ser desechados los instrumentos anexados por la parte demandada a los folios que van del (113) al (119), consistentes en contrato de obras y en acta constitutiva de la firma “Marmolería Paz”, por cuanto tales instrumentos en forma alguna pueden acreditar ni la propiedad sobre el local comercial, ni sobre la casa, prueba que de igual forma resulta impertinente a los fines del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, Y Así Se Establece.
Finalmente y por las mismas razones deben ser desechados las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, cursantes a los folios que van del (139) al (143) de los ciudadanos Antonio Mendoza, Ramón José Guédez Saavedra, José Alejandro Rodríguez Ruíz y Adeliz Barrientos, las cuales estuvieron destinadas a acreditar que el ciudadano Giussepe Tosca construyó el local comercial que al igual que la casa han sido pretendidas en reivindicación, ciudadano éste que no aparece como parte demandada, aunado al hecho que la prueba de testigos no es idónea a los fines de acreditar la propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.
De las pruebas valoradas anteriormente, este Juzgador superior adquiere la convicción que el inmueble pretendido en reivindicación, consiste en unas bienhechurías constituidas por una casa y un local comercial, ubicado en la calle 42 de esta ciudad, localizadas dentro de los linderos especificados en la demanda cuya propiedad, hasta la oportunidad en que la misma fue objeto de un contrato de compraventa en beneficio de la parte demandada, fue justificada; las cuales han sido construidas sobre un terreno que es de propiedad ejidal en enfiteusis, inmueble que para el año de 1946 aparecía a nombre de José Herrera, quien luego por efectos de una venta lo traspasó a José Torres Piña, siendo que en la actualidad aparecen por ante el ente municipal a nombre de la parte actora; inmueble cuya identidad es coincidente con la ocupada por la parte demandada.
De igual forma constituye un hecho indubitable que la parte demandada ocupa el inmueble objeto de la acción, cuya propiedad y posesión fue dada por el causante de la parte actora a la parte demandada, como bien se desprende del contrato de opción a compra anexado por el actor que ya fuere valorado, todo ello como consecuencia de un negocio jurídico de opción de compraventa, lo que contradice el elemento de la posesión ilegal que debe ostentar el demandado, necesario en forma conjunta con la acreditación de los otros requisitos legales referidos inicialmente, para que prospere en Derecho una acción con pretensiones reivindicatorias, Y Así Se Establece. (Destacados del Ad Quem).
En todo caso, y al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones:
El Código Civil venezolano observó desde sus orígenes una clara tendencia a seguir el sistema impuesto en el Código Civil Francés, aun cuando respecto al instituto de la propiedad introdujo como modificación sustancial la del reconocimiento de la exclusividad del dominio, que sólo compete al titular, y la eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social que ha de cumplir y a las restricciones edificadas por la Ley.
Tanto para la Legislación Francesa como para la venezolana, dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, para lo cual ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el título de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna del Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble, lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo.
Recordemos que el concepto de bien inmueble está referido a aquellas cosas que no pueden ser trasladadas de un lugar a otro, -el suelo constituye un inmueble por su naturaleza-, pues constituyen cosas que por sí mismas se encuentran inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica como lo serían las edificaciones.
Esto lo reconoce nuestro Código Civil, cuando en su artículo 549 afirma textualmente lo siguiente: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
Acorde con nuestra Legislación se muestra la Jurisprudencia nacional, para lo cual baste citar Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Septiembre del 2003, dictada en el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS LENTY CRESPO en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CATARI, S.R.L., en juicio contentivo de Reivindicación de Inmueble, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo:
“La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el Artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Los documentos que la Ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el Artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1° del citado Artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Al respecto en un caso similar la Sala a través de sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, en el juicio de Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada c/ Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, interpretó el contenido y alcance del Artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:
“…En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada, sino del Concejo Municipal”.
Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
Ahora bien, el Artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el Artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, el tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el Artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión…” (Negritas del Tribunal).
La recurrida estableció, en efecto, que “Los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil”.
Es claro que la recurrida sí interpretó correctamente la norma denunciada como infringida, pues indicó que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el título registrado.
En el presente asunto, según los hechos establecidos por el juez de alzada, el actor pretendió la reivindicación de un inmueble con un documento autenticado, el cual no podía surtir efectos contra su contraparte, como bien lo declaró el juez de alzada. En tal caso, el comprador del bien tiene una acción contra su vendedor, que podrá ser ejercida en un procedimiento distinto de éste.”
Con fundamento en lo expuesto, es evidente que de conformidad con nuestro sistema legal, a la doctrina y a la jurisprudencia reiterativa nacional, el éxito de una acción reivindicatoria depende de la naturaleza del título que invoque el actor como acreditativo de esa condición, además de la justificación de las otras exigencias legales, (identidad y posesión ilegitima), de manera que en este caso, al tratarse de bienhechurías construidas sobre terrenos de propiedad municipal para que los títulos protocolizados valgan a los fines de esta acción, era necesario que la protocolización de tales instrumentos hubieren contado con la debida autorización municipal, circunstancia que en modo alguno fue comprobada por el actor, aunado al hecho demostrado por el propio actor, que la posesión ejercida por la parte demandada (hecho no controvertido), no era ilegal, sino que estuvo fundada en la existencia de un negocio jurídico celebrado entre el causante de la parte actora y la parte demandada, todo lo cual conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta, Y Así Se Decide.
Derivado de lo señalado, es evidente que la parte actora no ha podido acreditar que ostenta la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien ha sido reconocido por ambas partes y ello se desprende de los documentos que acompañan para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, ente público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no le es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto de ambas partes entre sí, sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este acción, y en todo caso por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y Así Se Decide.
Lo anteriormente expuesto se evidencia de igual forma de las circunstancias descritas en los diferentes documentos de traspaso de las construcciones edificadas en el terreno de propiedad ejidal en enfiteusis, derechos reales por virtud de los cuales a una persona determinada se le permite usar y disfrutar de un inmueble a largo plazo mediante el pago de un canon al propietario del mismo, conservando desde luego el Municipio su propiedad sobre el inmueble, Y Así Se Decide.
Para quien juzga la posibilidad de que se conciban como autónomas las propiedades sobre el terreno y sobre las construcciones, es contrario a nuestro Ordenamiento Jurídico expreso, conforme al cual y como bien ya se expresó, el propietario del suelo es el propietario de la superficie y de las construcciones que se encuentren edificadas encima de él, de manera que el único que puede ostentar la condición de propietario del inmueble es el Concejo Municipal del Municipio de Iribarren del Estado Lara, propiedad que está protegida con las condiciones de inembargabilidad y de imprescriptibilidad reconocidas por la propia constitución y que han sido objeto de una Ley Especial, y harían nulas toda pretensión de reivindicación o de prescripción adquisitiva por parte de particulares, tanto es así que muy bien podría el Municipio proceder a la venta del inmueble una vez como le fuere quitada la condición de bien ejidal a personas distintas de las que aparecen como enfiteutas o como arrendadoras, lo que denota una vez más la imposibilidad de que sea pretendida la reivindicación de edificaciones construidas sobre este tipo de propiedades por quien conforme a la Ley no puede ostentar la condición de ser su propietario, Y Así Se Establece.
Con fundamento en lo expuesto, al no haber acreditado el actor la propiedad sobre el inmueble por los medios legales permitidos derivado de la naturaleza del bien ostentado, así como tampoco haber justificado la circunstancia de que el demandado se encontraba en posesión del inmueble en forma ilegal, ello hace necesario proceder a declarar la improcedencia de la acción reivindicatoria interpuesta por el actor, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN interpuesta por JULIO HUMBERTO GOMEZ y ROSA COLMENAREZ DE FERRER en contra de la ciudadana HILDA DEL CARMEN MIQUELENA DE TOSCA, ya identificados. QUEDA ASÍ CONFIRMADA, aun cuando por una motivación diferente, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 23-11-2.000.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE.
Publicada hoy 09 de Febrero de 2004, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Accidental
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje.
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