REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH01-V-2002-000016

EXPEDIENTE: N° KH01-V-2002-16
DEMANDANTE: GUILLERMO JESUS PEREZ ODUBER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.262.071
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY VASQUES, RAFAEL GONZALES RIVAS Y YOLY MENDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social de abogados bajos los Nros. 63.430, 24.882 y 44.781 respectivamente
DEMANDADO: EDGAR ESCALONA, EDUARDO ESCALONA TONA Y NINOSKA BARRAGAN, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 5.246.049 y 4.072.887 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SEPULVEDA Y GERARDO CARRILLO Abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social de abogados bajos los Nros 104.046 y 102.007
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICION.

Alega la parte oponente ( que son los demandados) que mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2002, se decreto Medida de Secuestro, sobre un inmueble ubicado en el Caserío La Montañita, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, del Estado Lara, cuya propiedad y posesión no han podido ser demostradas, dicho inmueble es objeto de un Interdicto de Despojo intentado por el demandante, alega la parte oponente que fue decretada Medida de Secuestro sin haber llenado los extremos legales del Art. 699 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte opositora que en ningún momento quedo demostrado el DESPOJO y por ende no puede probarse la posesión alegada por la parte demandante, de igual forma no se constituyo garantía para responder de los posibles Daños y Perjuicios, y alega que no existe presunción grave del reclamo de la parte querellante. Que empezaron a correr los daños desde el mismo momento en que se ejecuto dicha medida, es por ello que alega la parte opositora que se opone a la Medida de Secuestro decretada.
Este Tribunal para decidir observa:
Del folio 32 se evidencia que el auto por el cual se decreta la medida de secuestro no está motivado, habiéndose solicitado caución al folio 28 y manifestando la parte actora que no disponía de dinero para satisfacer la caución solicitada por el Tribunal, el Tribunal pasa a Decretar Medida de Secuestro sin señalar dicho auto cuales de las pruebas que se encontraban en autos constituían a su juicio “una presunción grave a favor del querellante” (Cf. Art. 699 CPC) por lo cual la oposición debe ser declarada con lugar y así se decide.
A mayor abundancia esta Juzgadora señala que la doctrina imperante en materia de medidas preventivas (salvo algunas excepciones) es que cuando se otorga la medida debe otorgarse por auto razonado y cuando se niega no hay que motivar tal negativa.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 16/10/2002 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de INTERDICTO que GUILLERMO JESUS PEREZ ODUBER, sigue en contra de EDGAR ESCALONA, EDUARDO ESCALONA TONA Y NINOSKA BARRAGAN.
Suspéndase la medida de secuestro una vez que la presente sentencia quede firme.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso de Ley notifique se a las parte. El lapso para la interposición de los recursos comenzara a correr a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de febrero de 2.004.

LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO.























LA SE CRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABG. LORELYS PINEDA MONASTERIOS


Seguidamente se publicó siendo las 1:20 P.M.
FDO.
La Sec. Acc.

La secretaria que suscribe certifica que la anterior copia es traslado fiel de la sentencia original.


La Sec. Acc.