REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-001573
DEMANDANTES: PEDRO ALTUNA MONROY Y NARCISA LUCENA DE ALTUNA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 978.375 y 2.135.975 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JERMAN ESCALONA y FRANK NUÑEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 51.241 y 90.167 respectivamente
DEMANDADOS: MERCEDES GONZALEZ DE D' ATTANASIO y VINCENZO D' ATTANASIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.540.657 y 7.398.017 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA, Abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 69.076.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
Alega la parte demandada que opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Primero de Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente en este caso a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA, ya que los accionantes interponen la demanda estimándola en la cantidad de Diez Millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 10.800.000,00), de los cuales Diez Millones, corresponden a la indemnización por daños y perjuicios estipulado en la cláusula Octava del contrato de opción a compra pactado por ambas partes, el cual reza que si el comprador no cumple con la obligación asumida en dicho contrato, los vendedores conservaran los Diez Millones de Bolívares recibidos como arras, suma esta equivalente a los daños y perjuicios causados y que esos diez millones ya los tiene el demandante (pagados por los demandados) por lo que no deberían incluir dicha cantidad en la estimación de la demanda.
Alega la parte demandada que queda evidenciado que él le entrego los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) a los hoy demandante por la opción a compra y al no cumplir el demandado con su obligación se considera dicho monto como el cancelado por la cláusula penal del referido contrato de opción a compra, en este caso no pudiendo la parte demandante utilizar esa cantidad para estimar la demanda si la misma ya fue cancelada.
También alega la parte demandada que los demandantes en su Petitum, establecen una cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de daños y perjuicios por falta de cumplimiento de una de las cláusulas del contrato de opción a compra, por lo cual la parte demandante rechaza, niega y contradice cada una de las partes de la estipulación monetaria que la parte demandante reclama.
Alega la parte demandante que visto que la parte demandada opuso la Cuestión Previa del Ordinal 1 del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de competencia del tribunal por la cuantía, alega la parte demandante que en este caso la parte demandada aceptó de forma expresa el incumplimiento de la cláusula Octava del contrato de opción a compra, cuando confiesa de manera expresa que la parte actora tiene en su poder la cantidad de Diez Millones de Bolívares (B. 10.000.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por él (demandante) a la parte actora al no protocolizar ante la oficina subalterna de Registro por causas imputables a la parte demandada.
Alega la parte demandante que este Tribunal es considerado competente por la cuantía, visto que la cantidad establecida como cláusula penal por la cual se pide la resolución del contrato es por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), lo cual convinieron de forma expresa y de mutuo acuerdo las partes en el referido contrato y por tener el mismo fuerza de ley entre las partes, ellos estipularon dicho contrato de arrendamiento con opción a compra es por la cantidad de Noventa y un millones de bolívares (Bs. 91.000.000,00) quedando evidente y como hecho notorio que este Tribunal de Primera Instancia es el competente por la cuantía para conocer dicho caso, ya que no se ha resulto judicialmente dicho contrato.
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se solicita la resolución de un contrato de arrendamiento con opción a compra en el que en la cláusula segunda se señala que “El precio pactado para la venta es la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES …” y siendo que este Juzgado es competente por la cuantía para conocer de casos cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, es obvio que este Tribunal si tiene competencia por la cuantía para conocer en la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa por falta de competencia por la cuantía ( Art. 346, No. 1 CPC) en el juicio por resolución de un contrato de arrendamiento con opción a compra, intentado por PEDRO ALTUNA MONROY Y NARCISA LUCENA DE ALTUNA en contra de MERCEDES GONZALEZ DE D' ATTANASIO y VINCENZO D' ATTANASIO RAMIREZ.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y Publíquese.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso de Ley notifique se a las parte. El lapso para la interposición de los recursos comenzara a correr a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de febrero de 2.004.
LA JUEZ
FDO.
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI
LA SERETARIA ACCIDENTAL
FDO.
ABG. LORELYS PINEDA MONASTERIOS
Seguidamente se publicó siendo las 2:10 P.M.
La Sec. Acc. FDO.
La Secretaria que suscribe certifica que la anterior es copia fiel de su original.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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