REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KH03-V-2002-000046
En fecha cinco de abril del año dos mil dos, la abogada Eunice Camacho, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 70.272, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos RENAN MORENO CHIRINOS y KATIUSKA OROPEZA GAMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 11.594.509 y 12.244.791, respectivamente, presento demanda de cumplimiento de contrato contra el ciudadano JOSE ALBERTO MORENO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 4.133.655. Manifiesta la parte actora que en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil uno, se celebró un contrato con el demandado a los fines de que los demandantes realizaran un proyecto de arquitectura de un hotel dos estrellas, que se construiría en un lote de terreno ubicado en la calle 20 entre carreras 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, con una superficie de un mil sesenta y nueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (1.069,71 mts.2), teniendo el código catastral Nº: 112-2419-13. Que en contrato se estableció que el monto de los honorarios sería la cantidad de diez millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 10.368.000,oo), el cual incluía la elaboración del proyecto arquitectónico y todo lo relacionado con las gestiones destinadas a obtener los permisos correspondientes; conviniéndose que los honorarios serían pagados mediante tres cuotas: la primera parte, con un monto de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 4.147.200,oo), la cual sería pagada al momento de firmar el contrato, es decir, el diecinueve de septiembre del año dos mil uno, monto que representa el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios; una segunda parte, con un monto de tres millones ciento diez mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.110.400,oo), la cual sería pagada el diecinueve de octubre del año dos mil uno, monto que representa el treinta por ciento (30%) de los honorarios; y, una tercera parte, con un monto de tres millones ciento diez mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.110.400,oo), la cual sería pagada para la fecha de finalización y entrega efectiva del proyecto, establecida para un plazo de dos meses y medio después de la firma del contrato, es decir, para el siete de diciembre del año dos mil uno, monto que representa el restante treinta por ciento (30%) de los honorarios. Que el primer pago establecido efectivamente se realizó, pero el segundo pago no fue realizado, a pesar de lo cual, se procedió a continuar con la elaboración del proyecto, mientras se intentaba que el contratante cumpliera con el segundo pago, lo cual no ocurrió a pesar de lo cual procedieron a finalizar la elaboración del proyecto, luego de lo cual han intentado hacer entrega del mismo a los fines de cobrar el monto de los honorarios adeudados, lo cual no ha sido posible a pesar de los intentos realizados con tal fin. En fecha veintidós de abril del año dos mil dos se admite la demanda y se ordena la citación del demandado, quien comparece en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil dos, asistido por el abogado José Antonio Anzola, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 29.566, y se da por citado, otorgándole poder al mencionado abogado, y al abogado Miguel Adolfo Anzola, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 31.267. En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil dos, comparece el abogado José Antonio Anzola, y procede a contestar al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y alegando que la parte demandante no acompaño al libelo con el documento fundamental de la acción. Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
En el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.
SEGUNDO:
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en relación con la demostración de la existencia de la relación jurídica, el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de que el mismo debe acompañar al libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y en relación con el alcance de este requisito, el artículo 434 establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Tomando en consideración lo establecido en la norma antes citada, se tiene que en el caso de autos la parte actora fundamenta su demanda en un contrato privado, el cual no fue acompañado en original al libelo al momento de presentarla demanda ni con anterioridad a su admisión o la verificación de la contestación al fondo de la demanda, sino que se acompaño al libelo en copia simple, inserta a los folios 08 al 09, y solo se trajo en original al expediente durante el lapso de promoción de pruebas, estando inserto a los folios 38 al 41, por lo que dicho documento debe ser desechado por ser traído a los autos de manera extemporánea, y en consecuencia, se debe considerar que no se encuentra demostrada de manera plena la existencia de la relación jurídica en los términos expuestos en el libelo. Así se establece.
TERCERO:
Durante el lapso probatorio, además, la parte demandante promovió: 1) original de un recibo de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil uno, inserto al folio 42, el cual se desecha por cuanto, si bien en el mismo se indica que en la mencionada fecha los demandantes recibieron del demandado, la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 4.147.200,oo), mediante cheque Nº: 79059698 librado contra Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, dicho recibo no aparece suscrito por el demandado, sino únicamente por los demandantes, además de que si efectivamente se tratara de un recibo emitido con motivo de un pago realizado por el demandado, las máximas de la experiencia indican que el original de dicho recibo lo debe tener el demandado y los demandantes solo copia del mismo, y finalmente, el recibo tiene agregados a mano, todo lo cual produce como efecto que dicho recibo no sea oponible a la parte demandada, ni esta haya tenido la carga de desconocerlo, por lo que este Tribunal procede a desechar esta prueba. Así se declara. 2) Recibo de pago de telegrama, copia de telegrama y original de acuse de recibo, insertas a los folios 43 al 48, de los cuales se tiene que los demandantes le dirigieron al demandado estos telegramas a los fines de exigirles el cumplimiento de la obligación supuestamente contratada, pero de ellos no se puede deducir que efectivamente existiese esa obligación, por cuanto de ellos no se tiene la existencia del consentimiento de la parte demandada, por lo que esta prueba debe ser desechada. Así se establece. 3) Copias y originales de planos supuestamente elaborados por la parte demandante, insertos a los folios 49 al 63 y en el cuaderno de recaudos, los cuales se desechan por cuanto de ellos no se puede concluir de manera indubitable que fueron realizados por la parte demandante, ni que se corresponden a la obra supuestamente contratada por la parte demandada, motivos por el cual se desecha la prueba. Así se establece.
CUARTO:
Finalmente, éste Tribunal observa que en relación con los requisitos de forma de la demanda, el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de indicar el objeto de la pretensión, es decir, indicar qué se pretende obtener en caso de que se declare con lugar la demanda, y en caso de que se omita el cumplimiento de este requisito, el Tribunal, al momento de dictar sentencia, en caso de que considere demostrados los hechos alegados en el libelo, en virtud del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento, se encuentra ante la imposibilidad de acordar alguna condenatoria a favor de la parte actora y en contra de la parte demandada, por cuanto esta no fue solicitada.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, además de que la parte actora no demostró la existencia de la obligación, tampoco formuló ningún petitum en su libelo, por lo que por ambas circunstancias, necesariamente se debe declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RENAN MORENO CHIRINOS y KATIUSKA OROPEZA GAMERO contra el ciudadano JOSE ALBERTO MORENO MORENO, todos ya identificados. Se condena en costas a la parte demandante.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 192º y 143º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 12-02-2004, a las 11:00 a.m.
El Secretario
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