REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LARA
ASUNTO: KP02-R-2003-000871
En fecha 1 de Noviembre del 2002 se admitió la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el endosatario en procuración ciudadano ALFREDO JOSÉ BUSTAMENTE BARAGAÑA, contra la ciudadana EVELIN ROJAS RON, y se decretó medida de embargo de bienes muebles de la demandada hasta cubrir la cantidad de los montos reclamados o sea la cantidad de setecientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 798.000,oo) por concepto de capital, mas ciento noventa y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 199.500,oo) correspondiente a las costas, y se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 07 de Noviembre del 2002. en fecha 16 de Julio del 2003 se constituyó el tribunal Ejecutor en la residencia de la demandada y procedió a embargar bienes muebles, suficientemente identificados en el acta de embargo. Cumplida la comisión fue devuelto el cuaderno de medidas al juzgado de mérito, quien le dio entrada en fecha 19 de Junio del 2003. La parte demandada, en fecha 30 de Junio del 2003 solicitó al tribunal a quo acordara caución o garantía a fin de levantar la medida de embargo. El 02 de Julio del 2003 fue presentado escrito de oposición de tercero por el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.622.059, en los siguientes términos: 1° que el es arrendatario de una habitación del inmueble de la demandada. 2° que en la práctica de la medida de embargo, fueron embargado tres (3) bienes de su propiedad, consistentes en los siguientes: un equipo de sonido marca Phillis, modelo FW-C290, seriales: MCO61336, con control remoto, y que adquirió según consta en factura nro. 050112114258 de fecha 02-08-2001, emitida por Makro Comercializadora C.A de Barquisimeto; dos sillas tipo chinas fabricadas en madera de color caoba con asiento de tela azul oscuro y puntos dorados, incluye una mesa pequeña de centro de forma ovalada con cuatro vidrios, según se evidencia de factura de fecha 07 de Octubre de 1997 por la empresa “Industria nacional de Rattan Hawai C.A, en Valencia, Estado Carabobo, nro 00454 y un televisor marca: General Electric, color: negro, modelo: 132520, serial 99585 de 19 pulgadas sin control remoto, según factura nro 0776100 de fecha 24 de Enero del 2001, por lo que solicita sea levantada la medida de embargo acordada sobre dichos muebles. El 08 de Julio del 2003 el tribunal a quo fija la caución en la cantidad de novecientos noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 997.500,oo) que deberá ser consignada por ante dicho Juzgado y en esa misma fecha el a quo admite la oposición y abre el lapso probatorio. El 09 de Julio del 2003 el actor impugna las facturas presentadas por el tercero, por considerar que las mismas no reúnen los requisitos de instrumento fehaciente. El 14 de Julio del 2003 la parte demandada apela del auto que fila la caución por considerar que no se le permitió presentar cualquiera de las otras tres posibilidades presentadas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de Julio del 2003 se admitió las pruebas promovidas por la parte opositora, la parte actora no promovió prueba alguna, y se ordenó oficiar a las firmas mercantiles señaladas en las facturas. El 16 de Julio del 2003, el tribunal a quo niega la apelación interpuesta por la demandada, por considerar que se había acordado conforme a lo peticionado, y por considerarlo extemporáneo por haber vencido el término. En sentencia definitiva de fecha 22 de Julio del 2003 el tribunal a quo declaró sin lugar la oposición por considerar que los documentos presentados por el tercero opositor no constituyen prueba fehaciente de la ordenada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El 30 de Julio del 2003 se oye la apelación interpuesta por el tercero opositor. Consta en autos copia certificada de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 11 de Agosto del 2003 donde declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 08 de Julio del 2003 que negaba la apelación y ordena al a quo oír la misma. El 09 de Septiembre del 2003 el Tribunal a quo oye la apelación de conformidad con el mandato del Superior y remite a la U.R.D.D el presente cuaderno de medidas. EL 18 DE septiembre DEL 2003 se fijó el décimo día de despacho para informes. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada observa:
Primero: De la Violación del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Considera la demandada que el Juez a quo violentó el artículo 590 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente al establecer únicamente la caución en cantidades de dinero, sin que se le ofreciera a ésta las otras tres (3) posibilidades que se encuentran enmarcadas en dicha norma, en tal sentido observa quien Juzga en Alzada, que ciertamente el dispositivo del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece la posibilidad del que el Juez acuerde cualesquiera de las posibilidades de garantía, pudiendo ser:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia;
2° hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos;
3° Prenda sobre bienes o valores; y
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez.
En tal sentido, el legislador adjetivo civil, no impone al juez la facultad de imponer una u otra de ellas, sino que deja abierta la posibilidad que de acuerdo a situación jurídica planteada en estrados, o del bien jurídico debatido, y de la necesidad del acto que va a sustituir a la medida cautelar. En razón de lo expuesto, considera quien Juzga en Alzada, que el Juez a quo, violentó el dispositivo contenido en el artículo en comento, toda vez, que la parte demandada en su escrito de solicitud, señaló al tribunal que fijara caución o garantía, por lo que debió éste, si así lo consideraba acordar la caución estimada por él, pero a su vez señalarle a la parte solicitante que contaba con los otros tres medios legales, a fin del levantamiento de la medida de embargo, por lo que al no hacerlo así violentó el derecho a la defensa, lo que repercute inmediatamente en el debido proceso, de indudable rango constitucional, por lo que tal situación, por ser de orden público procesal, debe irremediablemente ser reparado, y ello se le ordena al Juzgado a quo, acuerdo lo solicitado de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo de marras, y así se decide.
Segundo:_ De la Oposición al Embargo
A fin de resolver sobre el siguiente particular, debe esta Superioridad, señalar el texto que rige en materia de oposición de terceros a la medida de embargo. Establece el artículo 546 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente:
“Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder, y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero, si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos, se declararán embargados éstos, y sus productos se destinarán a la satisfacción de la ejecución. En este último caso, la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de éste Código sea admisible el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos, la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
La oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde se indica que para ser procedente una oposición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1° el ser tenedor legítimo de la cosa embarga; 2° que el tercero opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido que tuviera en su poder; el juez debe entonces suspender la medida.
Debemos observar que el legislador, al referirse al poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se consagra en el artículo 772 del Código Civil venezolano vigente, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” y ésta es la que hace plena prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio porque se han llenado en ella los extremos exigidos para que produzcan efectos frente a terceros, y ésta no es otra que la prueba documental, y más específicamente al instrumento público, dejando a salvo el supuesto previsto en el dispositivo contenido en el artículo 794 ejusdem, para el régimen de los bienes muebles por su naturaleza respecto a los terceros de buena fe, y así se establece.
En tal sentido, en el derecho Venezolano, no existe una teoría formal de la prueba del derecho de propiedad, máxime si asumimos con toda responsabilidad que el tercero opositor, alega estar en el inmueble en calidad de arrendatario, situación ésta que no fue controvertida por el actor, ni desvirtuada en las actas procésales, lo que lleva a esta superioridad a concluir que para el momento de la práctica de la medida, dichos muebles estaban bajo su posesión; posesión ésta que a tenor del artículo 794 ejusdem, y que adminiculado con los instrumentos facturas que cursan en autos, los cuales a disposición del artículo 108 del Código de Comercio venezolano vigente, le confiere el carácter de idóneos para hacer plena prueba de las relaciones jurídicas obligacionales en materia mercantil, fuente en este casos del derecho de propiedad discutido en la presente incidencia, lo que permite llevar a la convicción de esta superioridad que los bienes muebles a que se contrae la presente incidencia son propiedad del tercero opositor, y así se decide.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana EVELIN ROJAS RON contra el auto de fecha 08 de Julio del 2003 emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y simón Planas del Estado Lara. Y con lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero opositor ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA SILVA contra la sentencia interlocutoria del Juzgado en cuestión, todos suficientemente identificados. En consecuencia se suspende la medida de embargo practicada solo y en cuanto a los bienes señalados en el escrito de oposición del tercero y que se discriminan a continuación: Un equipo de sonido marca Phillis, modelo FW-C290, seriales: MCO61336, con control remoto; Dos sillas tipo chinas fabricadas en madera de color caoba con asiento de tela azul oscuro y puntos dorados, incluye una mesa pequeña de centro de forma ovalada con cuatro vidrios; y Un televisor marca: General Electric, color: negro, modelo: 132520, serial 99585 de 19 pulgadas sin control remoto.
Se condena en costas a la parte actora, suficientemente identificada en autos, por haber resultado perdidosa en cuanto a la oposición al embargo. En razón a la apelación del auto de fecha 08 de Julio del 2003 no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Quedan así revocados las sentencia y el auto apelado. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Febrero del año 2004. años 192° y 143°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 16 de Febrero del 2004, a las 2 y 20 p.m.
El Secretario
|