REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LARA

ASUNTO: KH03-M-2002-000048
El 24 de Abril del 2002 fue interpuesta demanda de resolución de contrato por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (FUDECO) representado por sus apoderados judiciales abogados HÉCTOR JOSÉ PANTOJA PÉREZ-LIMARDO y ORLANDO RAMÍREZ SALDIVIA, I.P.S.A Nros. 80.222 y 85.463, respectivamente, y reformada el 30 de Julio del 2002 en los siguientes términos: 1° Que constan en documentos privados originales de fechas 05 y 14 de Agosto de 1998 que la empresa NAP´S CONSULTING SERVICES C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estados Miranda, bajo el nro. 52, tomo 63-A-Segundo, en fecha 02 de Marzo de 1998 representada por su presidente Ing. CARLOS EDUARDO NÚÑEZ PARODI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.129.038, con la finalidad de adecuar, instalar, implementar y el seguimiento del sistema administrativo municipal (SAMw), en el marco del proyecto de modernización de las Alcaldías de los Municipios Ospino en el Estado Portuguesa y Barinas en el Estado Barinas. 2° que las obligaciones asumidas por la ante dicha empresa fue por un lapso de no mayor de siete meses y se estableció en la cláusula tercera de ambos contratos, que si ésta no lo ejecutaba en ese plazo debía cancelar a la Fundación la cantidad del uno por ciento (1%) del monto total del contrato por cada día de atraso, hasta un máximo del quince por ciento (15%), salvo por causas imputables a la hoy actora. Y se estableció igualmente que el cumplimiento defectuoso daría lugar a la resolución de los contratos, más una indemnización del quince por ciento (15%) del monto total del trabajo. 3° que ella se comprometió a pagar por los servicios para la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 27.050.000,oo) que cubrían: honorarios profesionales, viáticos y edición de documentos; más TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.143.250,oo) por concepto de impuesto general sobre las ventas, para un total de TREINTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.737.750,oo). 4° que ella se comprometió a pagar por los servicios para la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, las cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.650.000,oo) por honorarios profesionales, viáticos, CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,oo); mas CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.067.250,oo) por concepto de impuesto general sobre las ventas, para un total de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 33.717.250,oo). 5° que la actora canceló todas las cantidades arribas mencionadas a través de los instrumentos cheques que describe en su libelo. 6° que las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto. 7° que la fundación solicitó la constitución de fiadora solidaria y principal que recayó en la firma mercantil SEGUROS BAN VALOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el nro. 36, tomo 15-A-Segundo, en fecha 14 de Enero de 1992, hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.221.326,oo) según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital) bajo el Nro. 25, tomo 97, de fecha 09 de Agosto de 1999; para afianzar las obligaciones con la Alcaldía de Ospino, Estado Portuguesa, y que será vigente hasta la recepción definitiva, hecho que todavía no ha ocurrido. 8° que la fundación solicitó la constitución de fiadora solidaria y principal que recayó en la firma mercantil SEGUROS BAN VALOR C.A, ya descrita hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.115.176,oo) según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital) bajo el Nro. 26, tomo 97; de fecha 09 de Agosto de 1999, para afianzar las obligaciones con la Alcaldía de Barinas, Estado Barinas, y que será vigente hasta la recepción definitiva, hecho que todavía no ha ocurrido. 9° que de las misivas enviadas entre las parte en litigio, la demanda principal reconoce haber desviados los fondos para trabajos no acordados en los contratos. 9° que la cláusula de vigencia de la fianza es nula, por lo que estiman nulo el artículo 4 del contrato de fianza. Por lo que demandan a: SEGUROS BAN VALOR C.A a cancelar las cantidades afianzadas y a NAP´S CONSULTING SERVICES C.A a la resolución de los contratos en referencias y sea condenada a la repetición de las cantidades: a) la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 4.610.062,50) correspondiente al 15% del monto total de contrato de servicios para la Alcaldía de Ospino; b) La cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 5.057.587,50) correspondiente al 15% del monto total de contrato de servicios para la Alcaldía de Barinas. La condenatoria en costas, el pago de los intereses legales y la indexación. El 13 de Agosto del 2002 se admitió la demanda. El 11 de Marzo del 2003 se acordó la citación por carteles, en vista de no haberse logrado la citación personal de las demandadas. El 03 de Julio del 2003, consignados como fueron los carteles de citación se designa defensor ad litem al abogado LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, I.P.S.A Nro. 90.063. El 09 de julio del 2003 el alguacil del tribunal consigan boleta de notificación firmada por el defensor ad litem. El 06 de Agosto del 2003 comparece la apoderada judicial de la co-demandada NAP´S CONSULTING SERVICES C.A abogada FRANCIA YÁNEZ QUINTERO, I.P.S.A Nro. 63.462 y se da por citada. El 12 de Noviembre del 2003 comparece el apoderado de la co-demandada SEGUROS BAN VALOR C.A abogado SIMÓN E. BOADA, I.P.S.A Nro. 66.494 y se da por citado, éste último en esa misma fecha opone las cuestiones previas de los ordinales 1°, 7° y 10°. El 08 de Enero del 2004 la codemandada NAP´S CONSULTING SERVICES C.A, contesta la demanda, solicitando sean libradas nuevas citaciones, toda vez que han transcurridos más de sesenta días entre una y otra. El tribunal el 13 de Enero del 2004 niega lo solicitado, toda vez que las partes demandadas se encuentran a derecho y en cuanto a la contestación de la demanda, advierte que está por resolverse en primer término la cuestión previa de falta de competencia opuesta. El 26 de Enero del 2004 al actor presenta escrito oponiéndose a las cuestiones previas opuestas. El 12 de Febrero del 2004 el tribunal desestimas las pruebas promovidas por efectuarse fuera del lapso procesal para ello. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:

Primero: De la Incompetencia del Tribunal

El artículo 60 del código de procedimiento civil venezolano vigente, establece como sanción legal, el considerar como no opuesta la falta de competencia territorial, si quien la alegare no señalare que juez considera que debe ser el competente para seguir conociendo, toda vez, que si la parte contraria o sea, en este caso el demandado, se acogiere a la falta de competencia, sin que se señale cual juez debe ser competente, se tendrá como no opuesta la falta de competencia, pero si fuere al contrario, deberá entonces el juez de mérito determinar si hay méritos suficientes para declarar su incompetencia y si así fuere, se deberán remitir los autos al juez que sea así considerado competente, por lo que habiendo señalado cual Juez considera competente y por cuanto observa quine Juzga que el codemandado la oponer la falta de competencia dio cumplimiento al dispositivo legal en comento, es decir señaló como competente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se considera así lleno el extremo exigido en el artículo de marras, por lo que debe pasar a conocer este Juzgador la falta de competencia alegada y así se decide.

Por mandato expreso de la ley adjetiva civil, y a fin de evitar que el juez que el juez al que se le opuso la falta de competencia sigua dictaminando, debe prevalentemente resolver dicha falta de competencia, para que una vez firme, pueda quien sea declarado competente, seguir resolviendo las pretensiones de las partes, en tal sentido observa quien Juzga que de los contratos anexados al presente expediente y sin pretender emitir opinión alguna respecto al mérito probatorio de los mismas para la sentencia definitiva de fondo, se evidencia que las partes principales en juicio, tanto la actora como la codemandada NAP´S CONSULTING SERVICES C.A, resolvieron derogar la competencia en razón del territorio, según se desprende de lo establecido en la cláusula décima séptima, y del análisis del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley lo determine”.

Por otro lado, siendo que la cuestión previa de falta de competencia fue alegada por la codemandada SEGUROS BAN VALOR C.A, en su condición de fiadora principal y solidaria, debe advertir este Juzgador que el dispositivo contenido en el artículo 48 ejusdem, es claro y conciso en cuanto a la competencia que se debe ventilar frente a este tipo de obligaciones, vale decir, frente a obligaciones secundarias como son las obligaciones que dimanan de un contrato de fianza, en tal sentido expresa:

“En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el tribunal donde esté pendiente la causa principal”.

Por todo lo antes expuesto, forzoso es concluir que éste juzgado es competente en razón del territorio, por lo que la cuestión previa de falta de competencia del ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil opuesta por la codemandada no debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la cuestión previa de falta de competencia del ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil opuesta por la codemandada SEGUROS BAN VALOR C.A, en su condición de fiadora principal y solidaria contra la actora FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (FUDECO) en la causa de resolución de contrato de servicios contra la opositora y contra la firma mercantil NAP´S CONSULTING SERVICES C.A, en su condición de obligada principal, todas identificadas.
Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, el juicio continuará sus trámites de conformidad con lo establecido para el juicio ordinario.
Se condena en costas a la parte codemandada SEGUROS BANVALOR C.A por haber resultado totalmente perdidosa.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de febrero del año 2004. Años 144° y 193°.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo

El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó hoy 26-02-2004, a las 2 y 20 p.m.


El Secretario