REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KH03-V-1999-000019
En fecha cuatro de octubre de 1999, el ciudadano ANDRES AVELINO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 4.376.865, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de los ciudadanos PETRA MARIA PEÑA y NELSON EDUARDO JAIMES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 1.248.098 y 9.610.969, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 43.860; presento querella interdictal de restitución contra los ciudadanos JOSE MARIANO ANGULO, MARIO RICARDO GONZALEZ OLIVEIRA y JULIO NAPOLEON ARRIECHI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 1.120.114 y1.113.022, el primero y el tercero. Manifiesta la parte actora ser poseedora desde hace diez años de un lote de terreno que mide aproximadamente cincuenta y dos metro (52,00 mts.), de fondo, por cincuenta y cuatro metro (54,00 mts.) de frente, ubicados a la altura del kilómetro siete de la Autopista Barquisimeto-Quibor, dentro de la Posesión Proindivisa Las Tinajas, estando comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con bienhechurías de Marullo Cocco; Sur: con calle Barquisimeto; Este: con calle de penetración al Barrio Los Angeles; y, Oeste; con callejón Simón Rodríguez. Que en fecha veintisiete de diciembre de 1998, los ciudadanos JOSE MARIANO ANGULO, MARIO RICARDO GONZALEZ OLIVEIRA y JULIO NAPOLEON ARRIECHI, se presentaron y tomaron posesión de parte del lote de terreno antes identificado, ocupando una superficie de aproximadamente quince metros (15,00 mts.) de frente por veinte metros (20,00 mts.) de fondo. Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones destinadas a obtener la devolución de esa parcela de terreno es por lo que acuden por ante los Tribunales a intentar una querella interdictal de restitución de la misma. En fecha veintidós de noviembre de 1999 se admite la querella interdictal y se solicita caución para acordar la restitución. En fecha veinticinco de noviembre de 1999 comparece el ciudadano NELSON JAIMES, asistido por la abogada Imery Costa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 64.487, y manifiesta no estar en capacidad de prestar la caución solicitada y pide se decrete medida de secuestro. En fecha tres de diciembre de 1999 se decreta medida de secuestro, la cual es practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en fecha veintidós de marzo del año dos mil. En fecha diecisiete de febrero del año dos mil comparecen los coquerellados, ciudadanos JOSE MARIANO ANGULO y JULIO NAPOLEON ARRIECHI, y presentan escrito donde rechazan la querella interdictal intentada en su contra, volviendo a comparecer en fecha treinta de marzo del año dos mil, cinco de abril del año dos mil, veinticuatro de abril del año dos mil, quince de mayo del año dos mil, diecisiete de mayo del año dos mil. Durante el lapso probatorio solo la parte querellada promovió pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
En el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.
SEGUNDO:
Establece el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En orden de ideas, se ha establecido que a los fines de que prospere una querella interdictal de restitución, es necesario que el querellante cumpla con la siguiente carga probatoria: 1) Que el querellante es quien ejercía normalmente los actos posesorios, por si o por medio de otra persona, para el momento del despojo. 2) La existencia del despojo; entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa o de un derecho, contra su voluntad, o sin su voluntad, y con el ánimo de sustituirse en esa posesión. 3) Que el querellado es el autor del despojo. 4) Que el querellado es quien actualmente detenta o posee la cosa y/o derecho despojado. 5) Que el querellado le impide al querellante volver a realizar actos posesorios sobre la cosa y/o derecho que poseía o detentaba. Y, 6) La identidad entre la cosa y/o derecho que poseía o detentaba el querellante y la cosa y/o derecho que posee o detenta el querellado. Así se establece.
TERCERO:
La parte actora a los fines de demostrar la procedencia de sus alegatos, trajo a los autos: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha seis de octubre de 1999, inserto a los folios 05 al 08, el cual se desecha por cuanto los testigos no comparecieron a ratificar sus declaraciones. Así se establece. Y, 2) Inspección Judicial extra litem realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecisiete de septiembre de 1999, inserta a los folios 09 al 24, la cual se desecha por cuanto de la misma no se desprenden suficientes elementos de convicción de los cuales se pueda considerar demostrada ni la posesión ni el despojo alegados por la parte querellante. Así se establece.
La parte querellada promovió declaración testifical de los ciudadanos Miguel Angel Aguilar, Zenaida Pastora Barradas Peña y María barradas, de las cuales se tiene que los querellados están ocupando la parcela de terreno cuya restitución se demanda, desde por lo menos el año 1996. Así se establece.
CUARTO:
Frente a la carga probatoria antes mencionada, del análisis antes realizados de las probanzas traídas a los autos no se tiene prueba de que la parte querellante efectivamente haya estado poseyendo la parcela de terreno, ni mucho menos se tiene prueba de que haya sido despojada de dicha posesión; por el contrario, se tiene pruebas de que la parte querellada, en principio, desde el año 1996 ha estado poseyendo la parcela de terreno, cuya restitución se demanda. Así se establece.
En consecuencia, no habiendo la parte actora demostrado los dos primeros requisitos de procedencia de la querella interdictal de restitución, se hace innecesario entrar a analizar los demás requisitos de procedencia; por lo que en base a los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal debe concluir en que la querella interdictal interpuesta no debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal de restitución intentada por los ciudadanos ANDRES AVELINO PEÑA, PETRA MARIA PEÑA y NELSON EDUARDO JAIMES, contra los ciudadanos JOSE MARIANO ANGULO, MARIO RICARDO GONZALEZ OLIVEIRA y JULIO NAPOLEON ARRIECHI, todos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años: 192º y 143º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 09-01-2004, a las 02:30 p.m.
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