REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 26 de Febrero de 2.004. Años: 193º y 145º.
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, realizada en fecha 18 de Noviembre de 2.002, por el ciudadano Moisés Ramón Chacón Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.381, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio Yrene Pernalete Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.244, en relación a la disolución del vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana Wendy María Morales Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.871.890, de éste domicilio, alegando que tienen más de seis (6) años separados de hecho. La misma fue admitida en fecha 21 de Noviembre de 2.002, en donde se acordó citar mediante comisión a la ciudadana Wendy María Morales Sánchez, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, concediéndosele tres días como término de distancia, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a dar contestación a la solicitud, asimismo se acordó la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 30-01-03 fue practicada la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 06 de Febrero del 2.004, la ciudadana Wendy María Morales se da por citada, renuncia al término de comparecencia y procede a dar contestación a la solicitud en cuya oportunidad expuso: “declaro que son ciertos los hechos escritos en el libelo de la demanda, por cuanto tenemos más de seis (06) años separados de cuerpos sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre nosotros. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos, no existen bienes ni adquirimos bienes de fortuna que pudiera considerarse como de la sociedad de gananciales, y estoy de acuerdo con el divorcio”.
Ahora este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, las partes están contestes en afirmar que tienen más de cinco (05) años separados de hecho y citado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A realizada por el ciudadano Moisés Ramón Chacón Crespo, en relación a la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana Wendy María Morales Sánchez, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 02 de Octubre de 1.994, inserta bajo el Nº 304, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de Febrero del 2.004. Años: 193º y 145º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA.
La Secretaria Accidental,

MARIA EUGENIA CASTILLO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2.004, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

MARIA EUGENIA CASTILLO

Exp.6514-02.
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