REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 04 de Febrero de 2.004. Años: l93º y 144ª.
Expediente Nº. 6708-03.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.381, de éste domicilio.
DEMANDADO: PAUSIDES JOSE SILVA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.375.327.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (APELACION).
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelaciones que hiciere en fechas 26 de Septiembre y 08 de Octubre del año 2.003, la Abg. María Laura Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.900, en su carácter de Apoderada de la parte demandante, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Guillermo José López Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.381, de éste domicilio, en contra del ciudadano Pausides José Silva Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.375.327, contra los autos dictados en fechas 19-09-03 y 02-10-03, mediante los cuales el Juzgado a-quo declara que no existe una incidencia de Cuestiones Previas, motivo por el cual la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas para esa fecha y deja sin efecto la nota secretarial de fecha 18-09-03 mediante la cual se agregan los escritos de pruebas promovidos y del auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandada (folios 76 y 80)
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 09-09-03, por auto de fecha 10-09-03 el Tribunal le da entrada fijando oportunidad para llevar a efecto el acto de informes (folio 22).
En fecha 26-09-01, la parte demandada opositora presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, en el que manifiesta que para la práctica de la medida de embargo no están llenos los extremos del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el vehículo sobre el cual recayó dicha medida, no es de su propiedad ya que el mismo le fue entregado en calidad de depósito (folios 24-25). En fecha 26-09-03 el Tribunal dejó expresa constancia que la parte actora no presentó informes (folio 26).
Este Tribunal llegada la oportunidad para decidir, observa:
La tramitación de la apelación de los autos interlocutorios es diferente a la de la sentencia, ya que ésta última da potestad al juez para revisar el expediente en su totalidad y poder resolver el litigio al fondo; a diferencia de los autos interlocutorios que solamente permiten al Superior resolver únicamente sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Siendo entonces que la apelación versa sobre un auto interlocutorio, éste Tribunal tiene únicamente competencia para resolver sobre la incidencia planteada y así queda establecido.
El recurso de apelación ejercido por el recurrente es contra el auto dictado por el Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 19-09-2003, folio 72 del expediente Nº 3162 por motivo de Cobro de Bolívares que textualmente dice: “…este Tribunal observa que la parte demandada no ha opuesto cuestiones previasen la presente causa, ya que en fecha 28 de Agosto del año en curso lo que se recibió fue la contestación a la demanda. Por esta razón la presente causa se encuentra en la actualidad en etapa de promoción de prueba…”.
Vista la transcripción parcial del auto apelado, éste sentenciador expresa que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de nuestro más alto Tribunal en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan al procedimiento civil ordinario y, en consecuencia no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez (subrayado nuestro). De ello se infiere que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido los trámites de los juicios pues su estricta observancia es materia ligada al órden público.
En ese sentido tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener…”.
El artículo anterior establece la forma en que el o los demandados deben dar contestación a la demanda, y es precisamente en ese acto en que la parte demandada deberá ejercitar las excepciones o defensas que creyere conveniente; es decir, es ésta la oportunidad procesal que se tiene para alegar Cuestiones Previas o defensas de fondo, debiéndose resolver las primeras “in liminis litis” y las segundas conocidas como perentorias que deberán resolverse como un punto previo a la sentencia de fondo.
El artículo 351 de nuestra Ley adjetiva civil establece: “Alegadas Las Cuestiones Previas que se refieren a los ordinales 7º, 8º, 9º 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio….”.
Según el precitado artículo, cuando han sido alegadas esas Cuestiones Previas, se abre un lapso de cinco días después de vencido el lapso de emplazamiento, para que el demandante: (a) convenga en ellas expresamente, (b) convenga en ellas tácitamente o (c) las contradiga expresamente. Ese lapso de cinco días transcurre en forma simultánea con el término de cinco días que tiene el Juez para decidir las Cuestiones Previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con el lapso de cinco días que tiene el demandante para subsanar voluntariamente las Cuestiones Previas de los ordinales 2º al 6º, según el artículo 350 ejusdem; por cuanto, en estos tres casos, el punto de partida es el mismo, el vencimiento del lapso de emplazamiento.
En el caso que nos ocupa, al folio 34 del expediente Nº 3162 que cursa por ante el Juzgado del Municipio Torres, corre escrito de donde se desprende que Mario José Querales Silva en su carácter de Apoderado Judicial de Pausides José Silva Falcón, opuso como Cuestión Previa la consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del nombrado Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción, el cual aparece refrendado por la secretaria del Tribunal como Contestación a la demanda. Dicho escrito es la partida para que el Juzgado a-quo estampe auto que corre al folio 72 del Expediente Nº 3162 ya expresado, en donde señala que lo que se presentó en fecha 28 del año 2.003, fue un escrito de contestación al fondo de la demanda y no de Cuestiones Previas.
Indudablemente que el nombrado auto subvierte el órden del proceso en lo que a las Cuestiones Previas y su tramitación se refiere; ya que el escrito presentado por Mario José Querales Salas es claro cuando señala: “…con el fin de promover la cuestión previa contenida en el ordina 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley…”.
El auto en referencia vulnera normas en el que está interesado el órden público; que son aquellas que exigen una observancia incondicional y que no son derogables por disposiciones de carácter privado.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 22-10-99:
“…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de órden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”.
Es evidente y por demás notorio que el Tribunal del Municipio Torres se extralimitó al no haber aperturado la incidencia que por mandato de Ley estaba obligado a dar, conforme a la norma prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que los jueces están obligados a garantizar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal que vaya en desmedro de la sana administración de justicia y del sagrado derecho a la defensa, REPONE la presente causa,conforme a la facultad que consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juzgado a-quo abra la incidencia probatoria correspondiente, quedando nulos en consecuencia, todos los actos posteriores a la interposición de la Cuestión Previa opuesta por la demandada en fecha 28 de Agosto del 2.003 y así se decide.
En virtud de la reposición ya acordada, éste Juzgado no entra a resolver sobre la apelación contra la admisión de las pruebas efectuada por el a-quo, por considerarla inútil y así se señala.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abg. María Laura Rojas, antes identificada, contra el auto dictado en fecha 19-09-2003, Expediente Nº 3162 de la nomenclatura llevado por ese Tribunal y SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones posteriores a la interposición de la Cuestión Previa opuesta por la demandada. Queda así REVOCADO el auto apelado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la causa. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 04 de Febrero de 2.004. Años: 193º y 144º.-
El Juez Titular,
Abg RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,
MARIA EUGENIA CASTILLO
En esta misma fecha se registro bajo el Nº.08-2004, se publicó siendo las a.m. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
MARIA EUGENIA CASTILLO
Exp.Nº. 6708-03.-
mdeu.4.-
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