REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTES Números : KP02-A-2003-012(3400) y KP02-S-2003- 2600(3413)


DEMANDANTES: OSCAR FERNANDO BRACAMONTE BRACAMONTE, MARIA HELENA RIVERO DE MARTÍNEZ, BEATRIZ
RIVERO DE SUCKWORTH y DELIA LUCÍA VILLEGAS DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad.


APODERADOS: ANDRÉS ELOY PARRA VALERA, MOISÉS AGREDA F, Y GILBERTO CARDIER, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Número: 14071, 9834, y 36810 respectivamente.
DEMANDADO: PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO C.A. (PACCA GUARICO), representada por el ciudadano LUCIANO JOSÉ BÁEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.438.483.

APODERADOS: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 680, 31267 y 29566 respectivamente.

CAUSA: ACCIÓN DE RECESO O SEPARACIÓN DE SOCIEDAD


SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escritos que cursan de los folios 1 al 4 y 150 al 153 de los expedientes Nos. KP02-A-2003-012(3400) y KP02-S-2003- 2600(3413), en fechas 07-01-2003 y 10.04.2003, el abogado ANDRÉS ELOY PARRA VALERA actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR FERNANDO BRACAMONTE BRACAMONTE, MARIA HELENA RIVERO DE MARTÍNEZ, BEATRIZ RIVERO DE SUCKWORTH y DELIA LUCÍA VILLEGAS DE RIVERO, el primero de ellos presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; en ambos escritos demanda a la empresa PRODUCTORA ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO C.A. (PACCA GUARICO). Acompañó al libelo de demanda inicialmente, copia fotostática de Asamblea extraordinaria de Accionistas (folios 5 al 32), Comunicación enviada por la Pacca Guarico al ciudadano Oscar BRACAMONTE (folio 33), Comunicación enviada por el ciudadano Oscar Bracamonte a la Pacca Guarico C.A (folio 34), copia simple de balance (folios 35 al 45), copia simple del Registro Mercantil de la compañía Productores Asociados de Café Guarico C.A (folios 46 al 57), copia del acta Constitutiva de la empresa(folios 58 al 77), copia simple de poder otorgado por los ciudadanos MARIA HELENA RIVERO DE MARTÍNEZ actuando en su propio nombre y en representación de BEATRIZ RIVERO DE SUCKWORTH y DELIA LUCÍA VILLEGAS DE RIVERO como únicas y universales herederas de PABLO RIVERO ROJAS, así como el ciudadano OSCAR FERNANDO BRACAMONTE BRACAMONTE, a los abogados ANDRÉS ELOY PARRA VALERA, MOISÉS AGREDA FUCHS y GILBERTO CARDIER. (Folios 78 y 79), el segundo acompañado con los mismos recaudos pero en original. Por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declinó la competencia a este Tribunal (folio 80), recibida en este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2.003.

Mediante escritos que cursan a los folios 82 al 86 del expediente No. 3400 y 245 del expediente 3413, la parte actora reformó ambas demandas, admitidas las mismas en fechas 01-09-2003 y 30-09-2003, se acordó la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, y la reforma siguiente se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 87 y 88). Mediante diligencia que cursa al folio 91 suscrita por la parte actora consignó las resultas de la comisión la cual no fue debidamente cumplida por el comisionado (folios 92 al 102).
En relación al expediente 3400, específicamente en fecha 19 de marzo de 2003, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado por el Tribunal en fecha 22 de mayo de 2003 (folio 104), los mismos fueron consignados a los autos en fecha 15 de julio de 2003 (folios 108 y 109) y su respectiva fijación en fecha 25 de agosto de 2.003, tal como consta a los folios 110 al 114.
En fecha 24 de septiembre de 2003, el abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO, consignó a los autos el poder que fue conferido por la empresa demandada PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO C.A. (PACCA GUARICO) a los abogados GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO (folios al 124) y dieron contestación a la demanda incoada en el expediente No. 3400, tal como se evidencia en escrito que cursa de los folios 125 al 130, en los siguientes términos: alegó la falta de cualidad e interés pasivo de su representada de sostener el presente proceso, toda vez que la acción debió ser dirigida a todos los accionistas y no directamente a la empresa, opuso la inadmisibilidad de la pretensión aducida, señalan los hechos negados y rechazados, igualmente dieron contestación a la demanda en el expediente 3413(folios 246 al 252) en los siguientes términos: alegó igualmente la falta de cualidad de su representada para sostener el proceso y la caducidad de la acción.

Por autos dictados en fechas 07-10-2003 y 13-10-2003 de ambos procesos judiciales, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, siendo éstas efectuadas en su fecha, tal como consta a los folios 134 y 300 de los expedientes y agregadas sus transcripciones. Efectuadas las audiencias preliminares, el Tribunal procedió a fijar los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida y de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la conexión genérica de ambos expedientes por estar referidas a un mismo título y ordenó su acumulación (folios 313 y 314), el juicio quedó abierto a pruebas que fueron promovidas por ambas partes (folios 321 al 323 y 324) de los expedientes, que fueron admitidas por auto de fecha 26 de enero de 2004 (folio 352), ordenando la evacuación de las mismas. Consta a los folios 326 al 328, inspección judicial practicada por este Tribunal a solicitud de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. En la misma se dejó constancia de los siguientes particulares: 1.- Que en el mismo se encuentra una estructura edificada con vigas de metal y techo de acerolit y en otras áreas con platabandas, y en su conjunto conforman el área donde funciona la empresa.
2.- Se constató la recepción del producto o granos de café, el cual es pesado en una romana que se encuentra en un galpón cercano al área administrativa

Por auto de fecha 04 de febrero de 2.004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó oportunidad para la audiencia probatoria, la misma tuvo lugar en la fecha prevista, tal como se evidencia de los folios 334 y 335 del expediente, fue agregada a los autos copia certificada del Registro Mercantil de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO C.A. (PACCA GUARICO) (folios 330 al 333).

El Tribunal para decidir observa:
Como se indicara en el auto de fecha 10-12-2003, oportunidad en el cual el Tribunal fijó los limites de la relación sustancial controvertida conforme a las defensas opuestas por las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación y audiencia preliminar, la controversia se centra al determinar la procedencia de la acción de receso o separación de sociedad interpuesta por los ciudadanos OSCAR FERNANDO BRACAMONTE BRACAMONTE y los sucesores del ciudadano PABLO RIVERO ROJAS, ciudadanos MARÍA HELENA RIVERO DE MARTINEZ, BEATRIZ RIVERO DE SUCKWORTH y DELIA LUCÍA VILLEGAS DE RIVERO, en la que los mencionados ciudadanos aducen haberse producido un cambio de objeto de la empresa conforme a un acta de modificación de estatutos realizada en asamblea de fecha 26 de julio de año 2002, hecho sobre el cual la parte demandada rechaza categóricamente y opone con carácter perentorio a los accionantes la defensa de falta de cualidad, y con relación a los sucesores del ciudadano PABLO RIVERO, anteriormente mencionado, la caducidad para el ejercicio de la acción en cuanto a su apoderado MATEO RODRÍGUEZ se encontraba presente en la asamblea efectuada en fecha 26 de julio de 2002.
De manera pues que quedó reconocida en el proceso la comisión de socios de los accionantes por virtud de la defensa perentoria opuesta por la demandada además de haber reconocido dicho carácter en la oportunidad de la contestación y en la audiencia preliminar, debe pues este Tribunal analizar como punto previo las defensas de falta de cualidad de la empresa accionada y la caducidad opuesta en contra de los sucesores de PABLO RIVERO, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
PRIMERO: en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada alegó no tener la cualidad para ser sujeto de la acción de receso, aduce igualmente la demandada, que la acción debió ser propuesta en contra de todos los socios que conforman el grupo de accionistas de la demandada por cuanto en su decir, la acción persigue ejecutar una compra forzosa a la misma empresa de las acciones que representa su capital de constitución, argumentos estos que son rechazados por la parte actora en la audiencia preliminar. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera conveniente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con respecto al punto de la cualidad, plasmado en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, de la cual se pasa a transcribir el siguiente extracto: “La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschimidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183.).

Dispone el articulo 282 del Código de Comercio lo siguiente: “… Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separase de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado.
La sociedad puede exigir un plazo de tres meses para el reintegro, dando garantía suficiente.
Si el aumento del capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de que habla este artículo.
Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a las asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto.”

De acuerdo a lo normado, los socios tienen derecho a separarse de la compañía obteniendo el reembolso en proporción del activo social conforme al último balance aprobado en los siguientes casos: 1.-) Cuando los socios no convengan en el criterio con el aumento del capital.; 2.) o en el cambio de objeto de la compañía, es precisamente este último motivo en el que se fundamenta la demanda, la acción de receso tiene por finalidad permitir al socio inconforme con el cambio producido, bien sea en el capital o en el objeto de la compañía, separase de ésta y retirar de ella el capital que aportó y que se representa en las acciones que posee, de manera pues que no se trata de una acción que tenga por finalidad obligar la compra de acciones incidentes puesto que de prosperar la misma, únicamente queda disminuir el capital accionario de la empresa y el número de socios que asume la responsabilidad de la sociedad. Además de ello, de acuerdo a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 19 del Código Civil, las personas jurídicas son capaces de contraer obligaciones y derechos que adquieren la personalidad jurídica una vez que se haya protocolizado el acta de constitución, por tanto, al ostentar personalidad jurídica la empresa demandada, la acción objeto de este proceso judicial no puede ser propuesta contra cada uno de los socios que la conforman, razones por las cuales, la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada resulta improcedente y así se decide.

SEGUNDO: La parte demandada, alegó la caducidad de la acción interpuesta por los sucesores de PABLO RIVERO ROJAS alegando para ello que el apoderado de los mismos se encontraba presente en la asamblea realizada el 26 de julio de 2002. Precisa el Tribunal, que la acción ejercida no es una acción de nulidad como se indicó en el punto anterior, se trata de una acción de receso, y al respecto el articulo 282 del Código de comercio up supra establece dos términos distintos para peticionar dicha acción, uno de veinticuatro horas para los socios presentes en la asamblea y el otro de quince días a contar de la publicación de lo resuelto. La parte actora con relación a la caducidad opuesta alegó que el poder conferido por los sucesores de PABLO RIVERO ROJAS al ciudadano MATEO MARTÍNEZ CHAIDES no llena los requerimientos exigidos por el Código de Comercio para asumir la representación de sus mandantes.

Durante la audiencia de pruebas, los testigos promovidos por la demandada, ciudadanos RAFAEL JESÚS REINOSO y ALDEMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.464.815 y 7.988.158, declararon con relación a la asamblea realizada en fecha 26 de julio de 2002 y particularmente con relación al apoderado de los hoy demandantes, indicaron que el mismo no solo actuó con ese mandato en esa asamblea, sino en otras, y que su representación fue aceptada, de manera pues, que correspondía en los términos del mandato al mencionado ciudadano notificar a sus mandatarios en forma inmediata para que estos ejercieran la acción por intermedio de sus apoderados, o en su propio nombre, toda vez que de conformidad con el articulo 1694 del Código Civil, estaba obligado a dar cuentas de sus operaciones, y desde la fecha 26 de julio del año 2002 no consta en autos que los sucesores del ciudadano Pablo Rivero Rojas o su apoderado hayan manifestado su deseo de reembolso dentro de las veinticuatro horas siguientes, razón por la cual debe ser declarada con lugar la caducidad de la acción interpuesta por los sucesores del ciudadano PABLO RIVERO ROJAS en contra de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO C.A. (PACCA GUARICO), y así se decide.

Corresponde al Tribunal dirimir el punto controvertido, esto es si se produjo en la asamblea del 26 de julio del año 2002, cambio de objeto de la empresa compañía anónima PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO C.A. (PACCA GUARICO) a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de receso interpuesta por el ciudadano OSCAR FERNANDO BRACAMONTE BRACAMONTE. Constituyó argumento de la parte actora que en la asamblea mencionada se estableció un cambio de objeto y que tal hecho se encuentra precisado en la cláusula segunda modificada, ahora bien, de la lectura de la cláusula segunda de los estatutos que se encontraban vigentes antes de la asamblea de fecha 26 de julio del año 2002, se lee lo siguiente:
SIC: …” El objeto de la compañía es el beneficio de los productores de café, el mejoramiento de las explotaciones cafetaleras ubicadas en el área Geográfica del Municipio Autónomo Morán, mediante la concesión de financiamiento adecuado y oportuno y en el otorgamiento de facilidades para el mercadeo del producto a escala nacional e internacional y para el abastecimiento de dichos productores de insumos materiales y equipos utilizados en sus fincas, si perjuicio de que la compañía pueda realizar en todo el territorio Nacional y en el Exterior, las negociaciones necesarias para la obtención de financiamiento y los otros actos o negocios jurídicos lícitos que sean requeridos para la debida realización de sus objetivos. Así como la asistencia técnica requerida para una mayor productividad, como objetivo estratégico fundamental de la empresa, para la cual servirá de facilitador en calidad de representante de los productores de las accionistas o no antes los organismos públicos o privados que tengan como finalidad, o dentro de sus objetivos el incentivo y mejoramiento de la agricultura o de la caficultora en particular, tanto en el estado Lara como en Venezuela y el Exterior…”.

Asimismo, de la cláusula segunda del estatuto verificado en la asamblea de fecha 26 de julio de 2002 se lee:
SIC: …” El objetivo de la compañía el objeto central y primordial es la explotación agrícola y pecuaria y su logro van en todo caso en beneficio de los productores del campo, en el mejoramiento de sus explotaciones la concesión de financiamiento adecuado y oportuno y el otorgamiento de facilidades para el mercadeo de productos en escala nacional e internacional y para el abastecimiento de dichos productos e insumos(materiales y equipos) utilizables en la finca, sin perjuicio de que la compañía pueda realizar en todo el territorio nacional y en el exterior, las negociaciones necesarias para la obtención de financiamiento y los otros actos y negocios jurídicos lícitos que sean necesarios para la debida realización de su objeto, además de efectuar actividades de tipo económico, social y educativo que propendan a mejorar el nivel de los socios y en general de la población donde desarrolla su actividad”


De la lectura de ambas cláusulas observa el Tribunal que el objeto de constitución de la empresa mercantil aparece delimitado los fines de constitución en la cláusula modificada más no aparece excluida en la cláusula vigente el desarrollo de las actividades agrícolas y por el contrario, se incluye la actividad pecuaria, demarcando así un aspecto económico, social y educativo para el desarrollo de la población con ocasión de las actividades productivas, lo que no excluye el fin de constitución, al respecto para aclarar las diferencias entre objeto y fin, considera necesario el Tribunal efectuar la cita de la doctrina sentada por el Dr. José Loreto Arismendi en su obra TRATADO DE LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES, pagina 165.206, OBJETO Y FIN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES, LEY QUE LAS RIGE, VIGILANCIA DEL ESTADO. SIC: “…Objeto y fin. De acuerdo con la primera parte del artículo anterior, el objeto de la compañía o sociedades es lo que determina su carácter mercantil. Cuando el objeto es uno o más actos de comercio la compañía tiene el carácter mercantil. Como veremos mas adelante, el mismo artículo trae sus excepciones. Es necesario precisar la diferencia entre objeto y fin de la sociedad. Se puede afirmar que el objeto es “el complejo de operaciones sociales necesarias para lograr el fin al cual debe la sociedad su razón de ser”.

El objeto es pues cosa distinta del fin de la sociedad: el primero no es si no el medio para lograr el segundo. Puede decirse que el fin primordial que persiguen los socios al contratar la sociedad es la obtención de un beneficio, de una utilidad. En general “un fin económico”.
Cuando para la obtención de ese fin “fin económico”, la sociedad se dedica a la realización de “uno o más actos de comercio”, esta sociedad será comercial. Si los medios que emplea la sociedad para la obtención de ese “fin económico” no son actos de comercio, entonces la sociedad será civil. Una sociedad que se dedique a la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles con ánimo de revenderlas, permutarlas o arrendarlas, será una sociedad mercantil. En cambio, la sociedad que se dedique a una explotación minera será una sociedad civil. Y ahí está la diferencia; el fin económico en ambas sociedades es el mismo: hacer una utilidad o repartir entre los socios; pero la primera lo obtiene por medio de la ejecución de actos de comercio y la segunda no. Podemos decir que el fin de todo contrato de sociedad tanto civil como mercantil es: “la realización de un fin económico común” lo que las diferencia es el medio empleado para lograr ese fin…”
En este orden de ideas dispone el artículo 200 del Código de Comercio, que las compañías de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio, dicho Código establece en el articulo 2, que actos se refutan como actos de comercio. La producción agrícola es un acto civil conforme lo establecen los artículos 5 y 1901 del Código de Comercio, no obstante tal delimitación de las actividades agrícolas con relación al derecho mercantil no es absoluto, puesto que pueden adquirir el carácter comercial cuando aportan elementos habituales del acto de comercio, lo que puede suceder cuando se venden los productos o cuando son transformados y requieren trabajo de transformación. En el presente caso, constató el Tribunal que la PACCA GUARICO, particularmente en su sede operativa, el rubro que recibe de los productores es el café producido en la zona, ello es obvio toda vez que funciona como empresa encargada de la venta del producto y la retribución al productor de los que le corresponda por grano de café aportado, lo que explica la actividad de recepción, selección, almacenamiento y venta del producto o grano de café, de manera pues, que la circunstancia de haber ampliado los fines de constitución en cuanto a actividades agrarias se refiere a incluir la actividad pecuaria, no limita el objeto de constitución, toda vez que amplía su actividad y no limita o cambia radicalmente ni su objeto de constitución, ni su fin, razones por las cuales debe ser declarada sin lugar la acción de receso interpuesta por el ciudadano OSCAR FERNANDO BRACAMONTE en contra de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO C.A, (PACCA GUARICO) y así se decide.

Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Con lugar la caducidad de la acción de Receso o separación de la sociedad opuesta por la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO C.A. (PACCA GUARICO), en contra de los ciudadanos: MARIA HELENA RIVERO DE MARTÍNEZ, BEATRIZ RIVERO DE SUCKWORTH y DELIA LUCIA VILLEGAS de RIVERO. TERCERO: SIN LUGAR la acción de receso o separación interpuesta por los ciudadanos: OSCAR FERNANDO BRACAMONTE BRACAMONTE, MARIA HELENA RIVERO DE MARTÍNEZ, BEATRIZ RIVERO DE SUCKWORTH y DELIA LUCÍA VILLEGAS DE RIVERO, en contra de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO C.A. (PACCA GUARICO). CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: l93 y l45.-
El Juez,

La Secretaria,
Abg. Elías Heneche Tovar

Nancy de Martínez
Publicada en su fecha a las a.m.
La Secretaria,