REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-V-2003-000538
Exp. 12481 Desocupación de Inmueble
Se inició el presente juicio de Desocupación de Inmueble intentado por los ciudadanos HENRY BETANCOURT AREVALO y YANEIRA CONSUELO BELANDRIA FLORES, quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.124.103 y 5.664.626, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, representados en juicio por su apoderada judicial, abogada Betsaide Ochoa Bello, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.369, contra el ciudadano OMAR MARTINEZ PUERTA, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.815.776 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 31-03-03, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma. En fecha 31-05-03 el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación sin firmar y su compulsa por cuanto el demandado se negó a firmar, por lo que se acordó su notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28-07-03 previa solicitud de la actora y jurada la urgencia del caso, se habilitó el tiempo necesario a fin de practicar la notificación del demandado. En fecha 08-08-03 la Secretaria del Tribunal hace constar que le fue imposible practicar la notificación por cuanto no fue atendida por persona alguna en su domicilio, por lo que en fecha 21-08-2003 se acordó su citación por carteles conforme al artículo 223 eiusdem. Cumplidos con los trámites de la publicación y fijación de los carteles, el demandado no compareció en el término señalado a darse por citado, en virtud de lo cual, se le designó defensor Ad litem recayendo dicho nombramiento en el abogado Gustavo García quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Cumplida la citación personal del defensor, éste dio contestación a la demanda en fecha 21-01-04. En la misma fecha compareció el abogado Rafael Andrés Cordero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.596, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Omar Martínez Puerta y consigna escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a prueba, ambas partes promovieron las suyas siendo admitidas y evacuadas por el Tribunal. Concluida las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 07-12-99 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Omar Martínez Puerta sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Cardones, Villas Flamingo suite, casa N° 57 de esta ciudad., el cual tendría una duración de dos (02) años contados a partir del día 08-12-99. Al vencimiento del mismo, vale decir, el 02-12-01 se elaboró un nuevo contrato de arrendamiento que el arrendatario se negó a firmar por lo que ambas partes convinieron verbalmente en continuar la relación arrendaticia y establecer un aumento en el canon hasta un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,00) convirtiéndose de esa manera la relación contractual en un contrato a tiempo indeterminado. Por otra parte alega la parte actora, que tal como consta del contrato de arrendamiento suscrito, tienen su domicilio en la ciudad de San Felipe y su residencia en el inmueble objeto del mencionado contrato, siendo que en fecha 01-09-02 al vencimiento del contrato y por razones personales la dueña del inmueble donde habitan como arrendatarios les solicitó la desocupación para el día 30-03-03, por lo que tienen la urgente necesidad de mudarse y fijar su residencia con sus hijos en el inmueble objeto del presente litigio. Por lo que, siendo agotadas todas las vías amistosas para lograr la desocupación del inmueble por parte del ciudadano Omar Martínez Puerta sin haber logrado dicho fin, es por lo que acuden ante este Tribunal a demandarlo para que convenga o a ello sea condenado en el desalojo del inmueble antes descrito y se declare terminada la relación arrendaticia. Fundamenta su acción en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.140.000,00)
El demandado en su escrito de contestación niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los primero y contradictorios los segundo. Alega que es falso que en fecha 08-12-01 se elaborara un nuevo contrato y que él se haya negado a firmar. Niega y contradice que ambas partes convinieran verbalmente en continuar la relación arrendaticia por cuanto no sucedió, negando igualmente que la relación contractual se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto el mismo se ha renovado automáticamente por períodos iguales ya que no se ha producido desahucio alguno ocurriendo por lo tanto la tácita reconducción, estando vigente el contrato suscrito por las partes. Rechaza y contradice que los demandantes hayan suscrito contrato de arrendamiento, que tengan su domicilio en San Felipe y su residencia en el inmueble objeto de este litigio. Impugna y desconoce formalmente en su contenido y firma el contrato inserto en autos marcado “c” por cuanto el mismo no cumple con las formalidades de autenticación y de registro no pudiendo ser por lo tanto oponible a terceros, en este caso a él, ya que por su carácter de contrato privado sólo tiene efecto entre las partes que lo suscriben. Igualmente niega y rechaza que se haya vencido en fecha 01-09-02 y que la propietaria por razones personales les haya solicitado la desocupación del mismo a los demandantes para el día 30-03-02, lo cual no le puede ser alegado por no ser un contrato oponible a terceros, en ese mismo orden de ideas, niega y rechaza que los demandados tengan la necesidad urgente de mudarse y fijar su residencia con sus hijos en el inmueble que él ocupa ya que tal alegato no puede serle oponible. Igualmente rechaza y niega que los demandantes hayan agotado todas las vías amistosas para lograr la desocupación ya que en ningún momento u oportunidad se le hizo planteamiento alguno. Rechaza y contradice la fundamentación de la demanda en el artículo 34, literal “b”, que se declare terminada la relación arrendaticia y la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal antes de resolver debe advertir que en la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecieron a contestar tanto el defensor ad litem nombrado por el Tribunal como el apoderado judicial del demandado y como quiera que el defensor judicial es un auxiliar de justicia que no puede sustituir la voluntad del particular, al haberse presentado el apoderado judicial del demandado cesó ipso facto la actuación del defensor por lo que este Tribunal debe decidir tomando en cuenta solo la contestación dada por el apoderado legítimo del demandado y así se establece. Otro aspecto que debe ser resuelto antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado es el relativo a la impugnación de la cuantía que hace el demandado en su escrito de contestación ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el juez debe proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda; en este sentido y acogiendo plenamente esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-03 según el cual, de la interpretación del artículo 38 se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es, lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. Así si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor. En este sentido se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda simplemente rechazó la estimación hecha por el actor, por ser exagerada sin cumplir con el extremo a que hace mención la sentencia referida, de establecer y probar cual era la verdadera estimación de la demanda en consecuencia queda firme la estimación que la parte actora hizo en su libelo y así se establece.
Entrando al fondo de lo planteado, se observa que el fundamento de la demanda según el decir de la actora lo constituye el hecho de haber celebrado un contrato escrito con la parte demandada el cual no fue renovado por lo que la relación continúo pero sin determinación de tiempo. Que el inquilino paga un canon mensual de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 345.000,oo) pero que debido a que en los actuales momentos se encuentra viviendo en la ciudad de San Felipe en un inmueble alquilado y le han pedido la desocupación debe nuevamente ocupar el inmueble que le arrendó al ciudadano Omar Martínez Puerta. Por su parte el demandado al momento de contestar la demandada, niega que la relación arrendaticia se haya convertido a tiempo indeterminado pues esta se ha renovado automáticamente niega y rechaza que el actor necesite el inmueble, para ocuparlo, por lo que el primer elemento que debe establecerse es la naturaleza del contrato que une a actor y demandado; en este sentido se observa que la demandante consignó conjuntamente con su demanda el contrato de arrendamiento inicial el cual no fue impugnado por lo que surte pleno valor probatorio en este juicio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del examen de dicho instrumento se constata que este en su cláusula cuarta expresamente señala: “El plazo de este contrato es de dos (2) años fijos contados a partir del día 08-12-99 no prorrogable. Y de acordar la ARRENDADORA hacer un nuevo contrato una vez vencido el plazo convenido, este sufrirá un incremento acorde a la tasa de inflación”. Del contenido de esta cláusula claramente se desprende que las partes convinieron en celebrar un contrato a tiempo determinado de dos años sin posibilidades de prorroga pues muy claramente se establece que no es prorrogable. En consecuencia al haber continuado la relación contractual lo fue bajo la forma de un contrato a tiempo indeterminado tal como lo dispone el artículo 1.614 del Código Civil cuando señala: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” En consecuencia la naturaleza de la relación contractual que une a demandante y demandado es a tiempo indeterminado y así queda establecido.
En cuanto al fondo de lo planteado esto es el desalojo del inmueble por necesidad del arrendador de ocuparlo es imprescindible señalar que tal y como lo sostuvo reiteradamente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y así lo ha entendido y acogido este Tribunal en otros casos análogos, “la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario es un hecho que no puede ser probado de manera directa, y por lo tanto sólo puede ser objeto de probanzas indirectas”. En este caso en particular la actora acompañó a su demanda un instrumento privado donde consta la relación de arrendamiento que existe entre el codemandante Henry Betancourt Arévalo en su carácter de arrendatario y la ciudadana Olga Gómez Martín; y aún cuando el demandado en su contestación procedió a desconocer dicho documento en su contenido y firma por ser un documento privado esto es incorrecto y sin ningún valor pues el desconocimiento en esos términos solo es posible conforme lo establece el artículo 444 del Código Adjetivo, cuando se trata de la oposición de documentos que se pretenden emanados de la parte a quien se oponen, no es posible desconocer una firma que no se esta diciendo que pertenece a quien se demanda y como quiera que la actora en la oportunidad de evacuación de pruebas promovió como testigo a la ciudadana Olga Gómez Martín a los efectos de que esta viniera a ratificar el contenido y firma de dicho documento lo cual fue efectivamente ratificado por la misma, este documento se puede oponer al demandado conforme al artículo 431 ibidem donde se señala que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testifical” En consecuencia se valora dicho documento. Igualmente le es oponible al demandado el documento inserto al folio 62 consistente en la comunicación de desahucio que hiciera la ciudadana Olga Gómez Marín el cual al igual que el anterior fue ratificado en juicio mediante declaración testifical por lo que surte pleno valor probatorio contra el demandado. Estas pruebas se adminiculan con los documentos que se encuentran insertos a los folios 63, 64, 65, 66 y 67 de autos consistentes en recibos de agua, de luz y servicio de televisión por cable los cuales emanan de terceros que no vinieron a ratificarlos en juicio pero constituyen todos un cúmulo de indicios que conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil constituyen por su concordancia y convergencia elementos suficientes con los antes valorados que permiten a esta juzgadora llegar a la convicción de que efectivamente el ciudadano Henry Betancourt Arévalo se encuentra arrendando un inmueble en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, cuya desocupación le ha sido solicitada consecuencialmente está demostrada la necesidad que tienen los arrendadores demandantes de ocupar la vivienda de su propiedad conforme consta de las documentales cursantes a los folios 55, 56 y 57, arrendada al demandado por lo que el desalojo debe prosperar y así lo declara este Tribunal. Queda desechada la documental inserta a los folios 58, 59 y 60 por no aportar elementos de convicción a este proceso.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desocupación de Inmueble interpuesta por los ciudadanos HENRY BETANCOURT AREVALO Y YANEIRA CONSUELO BELANDRIA FLORES a través de su apoderada judicial abogada Betsaide Ochoa Bello en contra del ciudadano OMAR MARTINEZ PUERTA todos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena al arrendatario a entregar totalmente desocupado el inmueble propiedad de los arrendadores y consistente en una casa ubicada en la Urbanización Los Cardones, Villa Flamingo Suites, Casa n° 57 de esta ciudad de Barquisimeto. Igualmente se condena al demandado al pago de las costas y costos del proceso establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) Años: 193° y 144°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 2:27 p.m.
La Sec.