REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2003-000770
Exp: 12.602 (Cobro de Prestaciones laborales)
Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano CRISTOBAL SANDALIO HERNANDEZ, quien es venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.892.160 y de este domicilio, asistido por el abogado José María Rubio Bencomo, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.157, contra la sociedad mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 12, Tomo 5-B, de fecha 12-08-97, representada por los ciudadanos ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y CRISTINA CHAPELLIN DE SAPENE, venezolanos, de mayor edad, ambos de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 11-08-03, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 18-07-02, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demandada. En fecha 22-09-03 es solicitada por la parte actora la citación por carteles de la demandada, siendo acordada la misma por el Tribunal el día 24-09-03 y dejando constancia el Alguacil de su fijación en fecha 25-09-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente y ante la incomparecencia de la demandada a darse por citada, la parte actora solicita se le designe defensor ad litem, siendo designado el abogado en ejercicio José Miguel Coll, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Verificada la citación personal del defensor ad litem y siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el día 26-01-04 este presentó su escrito de contestación. Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió las suyas; en la oportunidad de presentar Informes, sólo la parte actora presentó. Estando en la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 07 de Julio de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (VIOCA) , desempeñando el cargo de VIGILANTE de forma subordinada e ininterrumpida hasta el día 24-07-02, para un total de cinco (05) años y diecisiete (17) días, fecha en que se retiró voluntariamente de la misma, luego de cumplir su jornada efectiva de trabajo en un horario comprendido de veinticuatro por veinticuatro (24x24) de lunes a domingo, devengando como último salario la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales. Continua afirmando el actor, que el representante del patrono se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales conforme lo establece la ley, razón por la cual acude a esta instancia a demandar a la sociedad mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (VIOCA), para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle los siguientes conceptos :1- Antigüedad la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.935.506,80) a razón de 305 días conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2- Utilidades según lo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 440.000,40) a razón de 60 días x 7.333,34. 3- Vacaciones según el artículo 219 de la Ley, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 550.000,50) a razón de 75 días x 7.333,34. 4- Bono Vacacional vencido según el artículo 223 de la ley, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 330.000,30) 5- DIAS DE DESCANSO: en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 73.333,40) a razón de 10 días x 7.333,34. 6- DIAS ADICIONALES: en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 73.333,40) a razón de 10 días x 7.333,34; todo lo cual da un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.842.174,80) monto en el cual estima la demanda. Así mismo solicita el pago de las costas y costos del juicio y la indexación de las sumas reclamadas.
Por su parte el defensor ad –litem del demandado en su escrito de contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos y como en el derecho alegado por el actor.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado no niega la existencia de la relación laboral solo se circunscribe a rechazar y contradecir la demanda en forma pura y simple, de manera que tal como lo señala la decisión arriba citada, con su proceder el demandado invirtió la carga de la prueba de manera que tenía él y no el demandante que probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían al trabajador y no lo hizo es decir que su inactividad probatoria dejó firme la petición del demandante en consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por el trabajador y condenar al demandado a pagar los montos reclamados y así se declara .
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano CRISTOBAL SANDALIO HERNANDEZ contra la sociedad mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (VIOCA), ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.842.174,80) equivalentes a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, días de descanso y días adicionales. Igualmente se le condena al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho tal petición, ya que, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios de cobro de prestaciones laborales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta como fecha inicial para el cálculo la del retiro voluntario del trabajador, es decir el 24-07-02. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) Años: 193° y 145°
La Juez:

Abg. LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:27 p.m.
La Sec.