REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-L-2003-000388
Exp 12494 Cobro de Prestaciones Laborales
Se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana JOALIS MAILETH CANELON PEREZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.265.941 y de este domicilio, representada por los abogados Marielis García Parra y Gustavo García Parra, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 65.989 y 90.278 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA VETERINARIA PARAISO ANIMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo 20-A, N° 56 de fecha 06-05-97 y representada por su Presidente, ciudadana MARIETTA VALENZUELA YEPEZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.243.236 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 09-04-03, se emplazó a la demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda intentada en su contra. Realizados los trámites pertinentes sin haber logrado la citación personal de la parte demandada, se le designó defensor de oficio recayendo el nombramiento en la abogada Felimar Andrade, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.088 quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Verificada la citación de la defensora designada y estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esta no compareció por lo que, el Tribunal en fecha 07-10-03 dictó auto en el que a los fines de resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, repuso la causa al estado de designar nuevo defensor de oficio, recayendo dicha designación en el abogado Lino Chumpitaz, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.513. En fecha 23-10-03 compareció este para aceptar el cargo y prestar el juramento de ley. Cumplidos los trámites de citación del defensor de oficio, éste dio contestación a la demanda en fecha 06-11-03. Abierta la causa a prueba, sólo la parte actora promovió las suyas siendo admitidas y evacuadas por el Tribunal. En la oportunidad de presentar informes, sólo la parte actora presentó los suyos. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 03-01-02 comenzó a prestar sus servicios personales como asistente administrativo en la empresa Policlínica Veterinaria Paraíso Animal, C.A., devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hasta el mes de mayo del 2002 y de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) desde mayo 2002 hasta la fecha en que fue despedida injustificadamente, vale decir, hasta el 23-07-2002. Alega la actora que durante todo el tiempo que laboró en dicha empresa, no disfrutó en ningún momento de las vacaciones que le correspondían anualmente por ley así como tampoco le fueron canceladas las utilidades correspondientes y, en virtud de la negativa de la empresa demandada a cancelarle sus prestaciones sociales que le confiere la ley y agotadas como han sido todas las diligencias para que ésta cumpla con sus obligaciones, es por lo que acude ante esta autoridad a fin de demandar a la empresa ya identificada para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, al pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.745.308,42) por prestaciones sociales y otros conceptos calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 6.383,43 y discriminados de la siguiente manera: (1.-) ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT) 27 días x Bs. 6.383,43 = Bs. 613.326,52. (2.-) UTILIDADES (Art. 174 LOT) Vencidas: 15 días x 6.383,43 = 77.001,45. Fraccionadas: 8,75 días x 6.383,43 = 52.500,00. (3.-) VACACIONES: Vencidas: 15 días x Bs. 5000,00 = 75.000,00 y Vacaciones Fraccionadas: 9,33 x Bs. 6.000,00 = 55.980,00. BONO VACACIONAL: 7 días x Bs. 5.000,00 = 35.000,00 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,67 días x Bs. 6.000, = 28.020,00 (4.-) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 LOT): por Antigüedad: 60 días x 6.383,43 = Bs. 383.005,80 y por Preaviso: 45 días x 6.383,43= Bs. 287.254,85. (5.-) INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 138.220,30. En relación a este particular, la actora observa que fueron calculados los intereses hasta la fecha en que terminó la relación laboral, es decir 23-07-02, razón por la cual reclama los intereses que puedan seguir generándose a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta que se haga efectivo el pago de lo que se le adeuda, solicitando igualmente el pago de los intereses de mora causados por ser deudas de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución. Solicita igualmente la corrección monetaria en virtud de la pérdida del poder adquisitivo, así como la condenatoria en costas y costos del proceso.
Por su parte el defensor de oficio en su contestación a la demanda, niega, rechaza, contradice e impugna que la actora haya ingresado a prestar sus servicios a las órdenes de su representada, Veterinaria Paraíso Animal, C.A., en fecha 23-01-02 y que se desempeñara como asistente administrativo y que la misma haya dejado de prestar sus servicios en fecha 23-07-02 con una antigüedad de seis (06) meses, negando igualmente que haya sido despedida injustificadamente. Por otra parte, niega, rechaza, contradice e impugna los montos que deba cancelar su representada por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado e intereses por prestaciones sociales, lo que arroja un total de Bs. 1.745.308,42. Solicita que sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal debe como primer aspecto señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la presente reclamación, establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado no niega la existencia de la relación laboral sólo se circunscribe a rechazar y contradecir la demanda en forma pura y simple, rechazando la fecha en que comenzó y culminó la relación laboral así como el monto de los conceptos reclamados por la actora, de manera que tal como lo señala la decisión arriba citada, con su proceder el demandado invirtió la carga de la prueba de manera que tenía él y no el demandante que probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían a la trabajadora y no lo hizo, es decir que su inactividad probatoria dejó firme la petición del demandante. En consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por el trabajador y condenar al demandado a pagar los montos reclamados y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana JOALIS MAILETH CANELON PEREZ contra la sociedad mercantil POLICLINICA VETERINARIA PARAISO ANIMAL, C.A.), ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.745.308,42) equivalentes a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades e intereses calculados hasta la fecha 23-07-02, ordenándose el cálculo de los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de los montos reclamados conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela así como el cálculo de los intereses de mora generados sobre los montos reclamados. Igualmente se le condena al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho tal petición, ya que, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios de cobro de prestaciones laborales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta como fecha inicial para el cálculo la del despido del trabajador, es decir el 23-07-02. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) Años: 193° y 145°
La Juez:
Abg. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:21 p.m.
La Sec.
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