Por libelo de demanda presentado en fecha 19-08-2003, la ciudadana: MAGDA YURUBI ARROYO BARAHONA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.392.483, y de este domicilio, asistida por el abogado: PAOLO A. GALLO C., Inpreabogado N° 84.427, y de este domicilio, demandó al ciudadano: DANIEL STARLI LONGA MUJICA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.784.192, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.- Alegó la parte actora que adquirió según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 09, folios 18 al 20, Tomo 26, Protocolo Tercero, de fecha 19-09-2000, un vehículo el cual dió con opción a compra al accionado, cuyas características son las siguientes: Placa: XUM-393, serial de Carrocería: VF1L5330500504426, Serial del Motor: 000515, Marca: Renault, Modelo: R-19, Año: 1.993, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso Particular, dicho contrato tenia un término de noventa (90) días continuo, a partir de la firma del mismo.- Que la prestación a la cual se obligó fue satisfecha, entregando al comprador en tiempo hábil el correspondiente título de propiedad, pero el comprador no ha cumplido con el pago de Bs. 200.000,00 restantes y con el otorgamiento del documento definitivo de venta.- Que en vista de que el comprador no ha cumplido con su prestación que se obligo, y de que el término de duración del contrato se encuentra vencido, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, al accionado para: Primero: dejar sin efecto el contrato de opción de venta suscrito en fecha 04-10-2000, por ante la Notaría Pública Segunda del Muinicipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 44, Tomo 115.- Segundo: Me sea entregado el vehículo Placa: XUM-393, serial de Carrocería: VF1L5330500504426, Serial del Motor: 000515, Marca: Renault, Modelo: R-19, Año: 1.993, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso Particular.- Tercero: las costas y costos procesales.- Fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.- Riela a los folios 3 al 9 los documentos fundamentales de la presente acción.- Al folio 13 el alguacil del Tribunal consignó recibo del accionado, ciudadano: DANIEL STARLI LONGA MUJICA, quien fue debidamente citado.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO : El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación , dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho ; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución del Contrato de Compra-Venta, el incumplimiento del accionado de pagar la cantidad de Bs. 200.000,00 restantes de la obligación contraída con la actora, así como del otorgamiento del documento definitivo de venta, vencido el término de los noventa (90) continuos de duración de la opción a compra.- La parte actora, acompañó su escrito libelar con los siguientes documentos fundamentales: folios 3 al 6, marcado “A”, copia certificada del documento mediante la cual adquirió el vehículo motivo de la presente acción, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Chivacoa, anotado bajo el N° 09, Folios 18 al 20, Tomo 26, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones.- Folios 7 al 9 marcado “B”, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 04-10-2000, anotado bajo el N° 44, Tomo 115 de los libros de autenticaciones, mediante la cual la actora vende el accionado, bajo un contrato de OPCION A COMPRA, el vehículo anteriormente descrito, y del cual demanda la resolución.- De su contenido en la Cláusula Segunda se evidencia la suma restante a favor de la actora de Bs. 200.000,00, pagaderos una vez que se otorgue el documento de venta, y en la Cláusula Tercera: se constata que el vehículo se encuentra en posesión del accionado, autorizado para circular dentro o fuera del territorio y hacer cualquier trámite ante el Setra y Transito Terrestre; y en la Cláusula Cuarta, las partes contratantes establecieron que la opción de compra-venta tendría una duración de Noventa (90) días continuos a partir de la firma de dicho documento.- Dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnado, desconocido o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Observa el Tribunal del contenido de los instrumentos antes apreciados, en especial, el documento de Opción a Compra, cursante del folio 7 al 9 marcado “B”, que se corrobora todo los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, en especial: Que la prestación a la cual se obligó la actora fue satisfecha, entregando al comprador en tiempo hábil el vehículo y el correspondiente título de propiedad, pero el comprador no ha cumplido con el pago de Bs. 200.000,00 restantes y con el otorgamiento del documento definitivo de venta.- Que en vista de que el comprador no ha cumplido con su prestación que se obligó, y de que el término de duración del contrato se encuentra vencido, este Tribunal concluye que la pretensión de la parte actora no es en modo alguno contraria a derecho.- Y ASI SE ESTABLECE.-


CUARTO: Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación que le impone el contrato suscrito con la actora, mediante la cual se obligó a cancelarle la cantidad de Bs. 200.000,00, restante de la Opción a Compra, así como el otorgamiento del documento definitivo de venta en un plazo de noventa días a partir del 04-10-2000, y no habiendo demostrado el cumplimiento de dicha obligación , ni promoviendo durante el lapso probatorio, prueba alguna que le favoreciera , y habiendo sido declarada que la pretensión de la actora no es en modo alguno contraria a derecho, resulta comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión, por lo que la demanda interpuesta por las partes actora debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido establece los artículos 1.159 , 1.160 Y 1.167 del Código Civil lo siguiente: “ Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.- “ Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- "En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello." En atención a lo normado, y habiendo quedado comprobado que el accionado no dió pleno cumplimiento al contrato suscrito con la actora, este Tribunal declara Resuelto el Contrato de Opción a Compra suscrito entre la ciudadana: MAGDA YURUBI ARROYO BARAHONA, parte actora de este proceso, con el ciudadano: DANIEL STARLI LONGA MUJICA, parte accionada.- , autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 44, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones, y en consecuencia, el accionado deberá entregar a la actora el vehículo motivo de la Opción a Compra declarada resuelta, cuyas características son las siguientes: Placa: XUM-393, serial de Carrocería: VF1L5330500504426, Serial del Motor: 000515, Marca: Renault, Modelo: R-19, Año: 1.993, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso Particular.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR , la demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana: MAGDA YURUBI ARROYO BARAHONA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.392.483, y de este domicilio, contra el accionado, ciudadano: DANIEL STARLI LONGA MUJICA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.784.192.- En consecuencia, este Tribunal Declara Resuelto el Contrato de Opción a Compra suscrito la ciudadana: MAGDA YURUBI ARROYO BARAHONA, parte actora de este proceso, con el ciudadano: DANIEL STARLI LONGA MUJICA, parte accionada, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 44, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones, y condena al accionado a entregar a la actora el vehículo motivo de la Opción a Compra declarada resuelta, cuyas características son las siguientes: Placa: XUM-393, serial de Carrocería: VF1L5330500504426, Serial del Motor: 000515, Marca: Renault, Modelo: R-19, Año: 1.993, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso Particular.- SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10 ) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004).- Años 193º y 144º.