Por libelo de demanda presentado en fecha 15-01-2003, el ciudadano: JULIO FRANCISCO CORRALES MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.410.246, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 50.954, actuando en su propio nombre, y en su carácter de Arrendador, demandó al ciudadano: OMAR JOSE ANZOLA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.087.958, en su carácter de Arrendatario, por DESALOJO, de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Carrera 21 entre Calles 34 y 35, distinguida con el N° 34-22, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- Alegó el actor que suscribió Contrato de Arrendamiento con el accionado, sobre el inmueble antes señalado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 03-05-1995, inserto bajo el N° 90, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones.- Que en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, el arrendatario convino en pagar la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de canon de arrendamiento.- Que el contrato se renovó periódicamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.- Que el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2000, Enero a Diciembre del 2001, y Enero a Diciembre del 2002, a razón de Bs. 60.000,00, incurriendo en la causal de resolución establecida en la Cláusula Séptima del Contrato, de la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento la cual dará derecho al arrendador de pedir la desocupación y la resolución del contrato.- Fundamentó su demanda de conformidad con el artículo 1592, Ordinal 2° del Código Civil, y los artículos 33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela a los folios 3 al 7 documentos fundamentales de la presente acción.- riela al folio 8 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 9 poder apud acta otorgado por el actor, ciudadano: JULIO FRANCISCO CORRALES MEDINA, a los abogados: YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS, y MIRYAM J. GONZALEZ ANZOLA, abogadas en ejercicios, Inpreabogados Nros. 50.062, 72.982, y 58.331, respectivamente.- Al folio 13 el alguacil consignó compulsa del accionado por cuanto al trasladarse a la morada se encontraba cerrada y abandonada.- A solicitud de la parte actora, al folio 20, se acordó la citación por Carteles de Conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 23 y 24 ejemplares del Cartel debidamente publicados en la prensa, y al folio 25, la Secretaria del Tribunal , dejó constancia que fijo copia del cartel en la morada de la parte demandada.- A los folios 26 al 28 riela escrito de reforma de la demanda, en donde peticionó la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, la desocupación del mismo libre de personas y bienes, y las costas, la cual fue admitida al folio 29.- Al folio 30 el actor, ciudadano: JULIO FRANCISCO CORRALES MEDINA, otorgó poder apud-acta a la abogada: LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS, Inpreabogado N° 90.375.- Al folio 32, y a solicitud de la parte actora, se designó defensora ad-litem, de la parte demandada, a la abogada SILVIA ROSMARY NATERA, quien previa notificación del alguacil, mediante diligencia que cursa al folio 35 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 37, y conforme a lo peticionado por el apoderado actor, se acordó la citación de la defensora ad-litem.- Al folio 38, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la abogada SILVIA ROSMARY NATERA, defensora ad-litem de la parte demandada.- Riela al folio 40 escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora ad-litem.- Riela al folio 42, auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia,
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada SILVIA ROSMARY NATERA, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano: OMAR JOSE ANZOLA, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 40, en donde rechazó, negó y contradijo los alegatos efectuado por la parte actora en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos igualmente negó, rechazó, y contradijo que su demandado no haya pagado los cánones de arrendamientos demandados.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido observa el Tribunal que la parte actora produjo junto con su libelo de demanda, a los folios 6 y 7 el Contrato de Arrendamiento original, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha: 03-05-1995, inserto bajo el N° 90, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, en donde se verifica la relación arrendaticia existente entre la parte actora y demandada, y lo alegado por el actor en su Cláusula Séptima, donde las partes convinieron que: “ La Falta de Pago de Dos mensualidades de arrendamiento dará derecho al Arrendador a pedir la desocupación del inmueble y asimismo la Resolución del presente contrato”.- Este instrumento que no fue en modo alguno, impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Observa el Tribunal que la parte demandada durante el debate probatorio no promovió prueba alguna, que le favoreciera, en especial el pago de los cánones de arrendamiento cuya obligación de pagar esta estipulada en el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, y siendo pues que esta falta de pago que supera a dos mensualidades de arrendamiento, dará derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato, conforme quedó convenido en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, este Tribunal declara la presente acción por DESALOJO, Con Lugar, y asimismo se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte actora, ciudadano: JULIO FRANCISCO CORRALES MEDINA, y el demandado, ciudadano: OMAR JOSE ANZOLA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 03-05-1995, inserto bajo el N° 90, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Carrera 21 entre Calles 34 y 35, distinguida con el N° 34-22, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, igualmente se condena al accionado, a entregar el inmueble ante señalado al actor, libre de personas y bienes.- Y ASI SE DECIDE.-
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