Por libelo de demanda presentado en fecha 31-01-2003, el ciudadano: JOSE RAMON URDANETA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.300.359, abogado en ejercicio, de este domicilio, asistido por los abogados: CESAR ARNALDO JIMENEZ, y HAYDEELY CARRASCO, Inpreabogado Nros. 12.713 y 70.835, respectivamente, demandó al ciudadano: ADAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.248.707, por DESALOJO, sobre un inmueble constituido por unas Bienhechurías, ubicadas en un lote de terreno municipal en la Posesión Pro-indivisa “Las Tinajas” del Barrio Los Ángeles, Sector 3, Callejón Municipal, N° 39, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara,
alinderada así NORTE: terreno y casa ocupado por Miguel Vásquez, SUR: inmueble ocupado por María Pérez, ESTE: Con Callejón Municipal que es su frente, y OESTE: Con Inmueble ocupado por José MENA.- Alegó el actor que el día 26-04-2000, celebró contrato verbal de arrendamiento con el accionado, fijándose un canon de arrendamiento de Bs. 10.000,00 mensuales, y que el demandado ha dejado de pagar el canon correspondiente desde hace tres años.- Que demanda al accionado, a fin de que convenga en ello o sea condenado por el Tribunal en desalojar y entregar el inmueble objeto de la convención arrendaticia, y en pagar las costas y costos del proceso.- Fundamento su demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1592, 1264 y siguientes del Código Civil.- Riela a los folios 3 al 9 documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 10 auto de admisión de la demanda.- Al folio 13 el alguacil consignó compulsa del accionado por cuanto al trasladarse a la morada no se encontraba.- Al folio 19 se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 20, poder apud acta otorgado por el actor, ciudadano: JOSE RAMON URDANETA GALINDEZ, a los abogados: : CESAR ARNALDO JIMENEZ, HAYDEELY CARRASCO, y CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, Inpreabogado Nros. 12.713, 70.835, Y 47.715 respectivamente.- Riela a los folios 22 y 23 ejemplares del Cartel debidamente publicados en la prensa, y al folio 24, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que fijo copia del cartel en la morada de la parte demandada.- A solicitud de la parte actora, se designó defensora ad-litem, de la parte demandada, a la abogada SILVIA ROSMARY NATERA, quien previa notificación del alguacil, mediante diligencia que cursa al folio 29 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 31, y conforme a lo peticionado por el apoderado actor, se acordó la citación de la defensora ad-litem.- Al folio 32, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la abogada SILVIA ROSMARY NATERA, defensora ad-litem de la parte demandada.- Riela al folio 34 escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora ad-litem.- Riela al folio 36 escrito de prueba presentado por la parte actora, con anexos que cursan del folio 37 al 42, y admitida por el Tribunal conforme consta al folio 43,.- Cursa al folio 44 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia,
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada SILVIA ROSMARY NATERA, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano: ADAN VARGAS, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 34, en donde rechazó, negó y contradijo los alegatos efectuado por la parte actora en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos igualmente negó, rechazó, y contradijo que su demandado no haya pagado los cánones de arrendamientos demandados.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido observa el Tribunal que solo la parte actora promovió prueba cuyo escrito riela al folio 36, en donde promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, y promovió documentales consistente en Titulo Supletorio en original cursante a los folios 37 al 40, expedido a favor del actor sobre el inmueble objeto de la demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, de fecha 25-10-2001, y misivas cursantes a los folios 41 y 42 donde se desprende las gestiones realizadas para obtener el pago o la entrega del inmueble.- Estos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1371 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Observa el Tribunal que la parte demandada durante el debate probatorio no promovió prueba alguna, que le favoreciera, en especial el pago de los cánones de arrendamiento, cuya obligación de pagar esta estipulada en el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil.- En consecuencia, la presente acción por DESALOJO, se declara Con Lugar, y se ordena al accionado, a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por unas Bienhechurías, ubicadas en un lote de terreno municipal en la Posesión Pro-indivisa “Las Tinajas” del Barrio Los Ángeles, Sector 3, Callejón Municipal, N° 39, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada así NORTE: terreno y casa ocupado por Miguel Vásquez, SUR: inmueble ocupado por María Pérez, ESTE: Con Callejón Municipal que es su frente, y OESTE: Con Inmueble ocupado por José Mena, libre de personas y bienes.- Y ASI SE DECIDE.-
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