En fecha 22-04-2003, la ciudadana: DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491, y de este domicilio, en su carácter de representante legal del ciudadano: RAHIN ENRIQUE VIELMA ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.889.465, y de este domicilio, demandó a la Empresa: SEVIPAL C.A., en la persona de su Gerente Regional, ciudadano: JOSE GREGORIO CESTARI, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la actora, que su representado prestó sus servicios personales como vigilante para la accionada, desde el 16-02-2000 hasta el 13-02-2003, fecha en la que renunció voluntariamente laborando el preaviso de Ley.- Que las jornadas laborales eran de 12 horas continuas diurnas, es decir: de 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., 6 días a la semana con un día de descanso.- Que durante la relación laboral su representado devengó un salario base desde su fecha de ingreso hasta el mes de abril del 2001 de Bs. 4.800,00, desde mayo del 2001 hasta el mes de abril del 2002, de Bs. 5.280,00, y desde el mes de mayo del 2002 hasta la finalización de su relación laboral de Bs. 6.336,00, igualmente devengó un salario variable conformado por los recargos de horas extras y de descanso, así como días feriados trabajados, que ha intentado por vía amistosa conseguir el pago de sus pasivos laborales, sin haberlo logrado.- Que demanda a la accionada para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a cancelar las siguientes cantidades: Bs. 2.650.968,23 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados así: Bs. 1.247.978,69 por concepto de antigüedad, Bs. 505.828,45 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 17.897,32 por días adicionales, Bs. 196.416,00 por concepto de vacaciones vencidas, Bs. 98.714,88 por vacaciones fraccionadas, Bs. 25.344,00 por días de descanso en vacaciones, Bs.253.440,00 por bono vacacional vencido, Bs. 116.18,88 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 66.483,06 por diferencia de utilidades vencidas, Bs. 24.571,75 por utilidades fraccionadas, y Bs. 98.155,20 de salario adeudado.- Segundo: El monto correspondiente a los intereses de mora. Tercero: El monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria.- Cuarto: Las costas y costos del proceso.- Riela a los folios 4 al 8 documentos producidos por la parte actora junto con su libelo de demanda.- Riela al folio 9 auto de admisión de la demanda.- Al folio 12 el alguacil consignó compulsa de la empresa demandada por cuanto su gerente, ciudadano: JOSE GREGORIO CESTARI no se encontraba.- A solicitud de la parte actora, al folio 25, se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.- Al folio 26 el alguacil del Tribunal dejó constancia que fijo Cartel de Citación en la morada de la accionada y copia del mismo en la Cartelera del Tribunal.- A solicitud de la parte actora, al folio 28 se designó defensora ad-litem de la empresa demandada, a la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, quien previa notificación por parte del alguacil, al folio 31 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- A solicitud de la parte actora, al folio 33 se acordó la citación de la defensora ad-litem, siendo citada por el alguacil de este tribunal como riela al folio 34.- Consta en autos al folio 36 la comparecencia ante este Tribunal del abogado: WALTER J. RODRIGUEZ B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada y consignó copia del poder que le acredita su representación, la cual riela del folio 37 al 39 de autos.- Al folio 40 el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio.- Al folio 41 el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS sustituyo poder en los abogados. JOSE GREGORIO CESTARI PAUL y MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, Inpreabogados N° 66.111 y 90.493, respectivamente, reservándose su ejercicio.-A los folios 44 y 45 riela escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado de la parte demandada, con dos anexos que riela a los folios 46 y 47.- Al folio 48 el Tribunal estampó auto agregando las pruebas promovidas por las partes, las cuales cursan del folio 49 al 72, y admitidas por auto que riela al folio 73.- Riela al folio 75 constancia estampada por el Tribunal con respecto a la Exhibición promovida por la parte actora.- Al folio 76 el Tribunal fijo la oportunidad para que las partes presenten Informes.- Al folio 77 se estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, en su carácter de apoderado judicial de loa accionada: Sociedad Mercantil Vigilancia Privada SEVIPAL C.A., presentó escrito que riela a los folios 44 y 45, contestando la demanda en los siguientes términos: Admitió como hecho cierto que el ciudadano: RAHIN ENRIQUE VIELMA ECHEVERRIA laboró para su representada desde el día 16-02-2000, hasta el 13-02-2000, renunciando voluntariamente, que las jornadas de trabajos establecida era de 12 horas continuas diurnas, es decir, de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., y devengó los siguientes salarios: Que durante la relación laboral su representado devengó un salario básico, desde su fecha de ingreso hasta el mes de abril del 2001 de Bs. 4.800,00, desde mayo del 2001 hasta el mes de abril del 2002, de Bs. 5.280,00, y desde el mes de mayo del 2002 hasta la finalización de su relación laboral de Bs. 6.336,00 diarios.- Rechazó que el trabajador haya laborado el preaviso de ley, que haya realizado gestión alguna para conseguir el pago de sus pasivos laborales.- Rechazó, negó y contradijo los montos demandados por la parte actora.- Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude al ciudadano: RAHIN ENRIQUE VIELMA ECHEVERRIA, la cantidad de Bs. 2.650.968,23 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ya que el monto total que realmente le adeuda por todos los conceptos laborales es la cantidad de Bs. 1.641.805,21.- Rechazó, negó y contradijo el pago de intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso.- Impugnó hoja de calculo consignada con el libelo de la demanda marcado “B”.-
De acuerdo con los términos en que la demandada por intermedio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, observa el Tribunal, que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tal como se ha establecido en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruany C.A., de fecha 15 de mayo del 2000, Sentencia N° 41.- En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera, así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de que incurriese en admisión de hechos si no probare nada que le favorezca en el lapso probatorio. Ello es así, y es el espíritu de la norma, porque al dar una contestación en los términos señalados, se fija la distribución de la carga de la prueba.-
En cuanto a la Impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, de la hoja de calculo producida por la parte actora, cursante al folio siete marcada “B”.- Observa este Juzgador, que si bien, la parte actora presentó un calculo de Prestaciones e Intereses a manera de pormenorizar los montos reclamados por este concepto, el mismo no emana de ninguna autoridad que tenga facultad para darle fé pública, que en materia laboral serían las autoridades representativas de la Inspectoría del Trabajo, en este sentido se declara procedente la impugnación formulada por la parte demandada, no obstante, esto no menoscaba las reclamaciones de los derechos que por ley corresponde al trabajador.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En el presente caso, han quedado admitido en forma expresa por la parte demandada, la fecha de ingreso ( 16-02-200), y la fecha de egreso (13-02-2003) del trabajador; que el trabajador renunció voluntariamente, así como la jornada laboral y los salarios básicos, estos hechos no serán objetos de pruebas.- ,
Realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de la parte actora y luego las de la parte demandada, a los fines de determinar o no las pretensiones del actor.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos, y el reconocimiento expreso que hace la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, del hecho de que no se le han cancelado las prestaciones sociales a su representado, es decir, se encuentra en mora.- En este sentido, observa quien Juzga, que efectivamente del escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 44 y 45 , la parte demandada alegó en su defensa, que rechaza, niega y contradice que su representada adeude al ciudadano: RAHIN ENRIQUE VIELMA ECHEVERRIA, la cantidad de Bs. 2.650.968,23 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , ya que el monto total que realmente le adeuda por todos los conceptos laborales es la cantidad de Bs. 1.641.805,21, de esta defensa se desprende evidentemente que la accionada se encuentra en mora en todos los conceptos laborales que le corresponde al trabajador.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Segundo: Pruebas Documentales: Promovió en diecinueve (19) folios útiles, recibos de pago de salario desde el mes de mayo del 2000 hasta el mes de Diciembre del 2002, a fin de constatar que el trabajador desde el inicio de su relación laboral devengaba horas extras, horas de descanso, días libres trabajados y días feriados trabajados, probando que devengaba aparte del salario base, un salario integral y un salario promedio.- Con respecto a esta prueba, observa este Juzgador, que los documentales promovidos consisten en diecinueve (19) recibo de pago de salario, los cuales cursan desde el folio 50 al folio 68, y de lo mismos se corrobora lo alegado por la aparte actora, en el sentido que desde mayo del 2000 hasta diciembre del 2002, el trabajador devengó horas extras, horas de descanso, días libres trabajados y días feriados trabajados, lo que indica que aparte del salario base, igualmente devengaba un salario integral y un salario promedio.- En consecuencia, estos instrumentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tercero: Promovió la Exhibición de Documento, a fin de que la demandada exhibiera los siguientes instrumentos: Recibos de pagos originales debidamente firmado por el trabajador, correspondiente a los recibos que cursan del folio 50 al 68, y recibo de pago de salario correspondiente a la cancelación de utilidades del año 2001.- Con respecto a esta prueba, observa el Tribunal que al folio 75 de autos, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Exhibición promovida por la parte actora.- En consecuencia, y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como exacto de su original los recibos de pago de salario cursante a los folios 50 al 68, y como cierto los datos afirmado por la parte promovente con respecto recibo de pago de salario correspondiente a la cancelación de utilidades del año 2001, en el sentido de que al cobrar sus utilidades, le fue cancelado un monto inferior al que le correspondía.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con el principio de Comunidad de la Prueba, invocó el mérito favorable que emana de las actas procesales a favor de su representada, y muy especialmente de la planilla de Informe de cálculo de prestaciones Sociales consignada junto con el escrito de contestación a la demanda.- En este sentido, observa el Tribunal, que pese al principio de Comunidad de la prueba, que emana de las actas procesales, invocado por la parte demandado a su favor, quedó demostrado en las pruebas de la parte actora, que la accionada no ha cancelado los conceptos laborales que corresponden al trabajador encontrándose en mora, que el trabajador devengó aparte del salario base, un salario integral y un salario promedio, y que sus utilidades del año 2001, le fueron canceladas en un monto inferior al que le correspondía, motivos por los cuales la planilla de Informe de cálculo de prestaciones sociales consignadas por la accionada con el escrito de contestación a la demanda, es desechada por no aportar medio probatorio del cumplimiento de la accionada en el pago de los pasivos laborales adeudados al trabajador.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con las letras “B” y “C”, de la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre los trabajadores y la Empresa Sevipal C.A.- Este Juzgador, previa la revisión de estos documentales que en fotostatos cursan a los folios 71 y 72, los desecha como medio de pruebas, por no aportar elementos probatorios en el fondo del caso que nos ocupa.- Y ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que durante el lapso probatorio quedó demostrado, todos los alegatos de la parte actora, explanado en su libelo demanda, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado al trabajador los conceptos laborales que por ley le corresponde, igualmente quedo probado que el trabajador devengó aparte del salario base, un salario integral y un salario promedio, y que sus utilidades del año 2001, le fueron canceladas en un monto inferior al que le correspondía.- En consecuencia, las pretensiones del actor se declara procedente, y la accionada deberá pagar a la parte actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales las cantidades que ha continuación se discriminan: Bs. 1.247.978,69 por concepto de antigüedad, Bs. 505.828,45 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 17.897,32 por días adicionales, Bs. 196.416,00 por concepto de vacaciones vencidas, Bs. 98.714,88 por vacaciones fraccionadas, Bs. 25.344,00 por días de descanso en vacaciones, Bs.253.440,00 por bono vacacional vencido, Bs. 116.18,88 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 66.483,06 por diferencia de utilidades vencidas, Bs. 24.571,75 por utilidades fraccionadas, y Bs. 98.1555,20 de salario adeudado, lo cual arroja una suma global por la cantidad de Bs. 2.650.968,23, monto éste sobre el cual y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre Prestaciones, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta para calcularlos a partir del día siguiente a la fecha de renuncia del trabajador, es decir, el 14-02-2003.- Asimismo se acuerda la indexación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (28-04-2004), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, mediante el cual el experto deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: RAHIN ENRIQUE VIELMA ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.889.465, y de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial, abogada. DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491, y de este domicilio, contra la Empresa SEVIPAL C.A., en la persona de su Gerente Regional, ciudadano: JOSE GREGORIO CESTARI.- En consecuencia, se condena a la parte demandada: Empresa SEVIPAL C.A., en la persona de su Gerente Regional, ciudadano: JOSE GREGORIO CESTARI a pagar a la parte actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales las cantidades que ha continuación se discriminan: Bs. 1.247.978,69 por concepto de antigüedad, Bs. 505.828,45 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 17.897,32 por días adicionales, Bs. 196.416,00 por concepto de vacaciones vencidas, Bs. 98.714,88 por vacaciones fraccionadas, Bs. 25.344,00 por días de descanso en vacaciones, Bs.253.440,00 por bono vacacional vencido, Bs. 116.18,88 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 66.483,06 por diferencia de utilidades vencidas, Bs. 24.571,75 por utilidades fraccionadas, y Bs. 98.155,20 de salario adeudado, lo cual arroja una suma global por la cantidad de Bs. 2.650.968,23, monto éste sobre el cual y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre Prestaciones, para lo cual el experto deberá tomar calcularlos a partir del día siguiente a la fecha de renuncia del trabajador, es decir, el 14-02-2003.- Asimismo se acuerda la indexación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (28-04-2004), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los
Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro.- Años: 193° y 144°.
|