Por libelo presentado en fecha: 24-09-2003, los ciudadanos: MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA, abogados en ejercicios, Inpreabogado Nro. 63.836 y 3.541, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: LUIS FRANCISCO NIETO DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.468.735, y de este domicilio, demandaron al ciudadano: FRANCO MACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.024.777, por Juicio de TRANSITO.- Alegaron los apoderados actores, que el día 22-01-2003, siendo las 11:30 a.m., aproximadamente, ocurrió un accidente de transito en Avenida Las Industrias entrada a la urbanización Los Crepúsculos de Barquisimeto, Estado Lara, donde participaron los siguientes vehículos automotores: N° 1) 801-KAF, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, conducido para el momento del accidente, por Franco Macaro y propiedad de CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO C.A, COCIPRE, C.A., N° 2) Placas: MBE-25M, Marca: Chrysler, Tipo: Sedan, Color: Vinotinto, Clase: Automóvil, Modelo: 1998, serial del motor: 4 cilindros, Serial de Carrocería 8Y3HS27F3B713084, conducido para el momento del accidente por su propietario, ciudadano: LUIS NIETO DUARTE.- igualmente alegaron que el


accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo N° 1, ciudadano FRANCO MACARO, ya que en momentos en que circulaba en retroceso, con la camioneta que conducía por la Avenida Las Industrias, entrada a la Urbanización Los Crepúsculos, lo hacía en forma descuidada, desatento al manejo y en exceso de velocidad, causando el accidente al chocar con dicha camioneta que conducía al vehículo N° 2, por su parte o área lateral Trasera derecha, en momentos en que el conductor del citado vehículo N° 2, circulaba correcta y prudentemente por la vía, en sentido Este-Oeste, quien no pudo evitar que lo chocaran, no obstante que al percatarse de la camioneta en retroceso, se detuvo, le tocó la corneta de su auto, cuestión que fue ignorada por el conductor de la camioneta.- Que a consecuencia del accidente, el vehículo Placas MBE-25M, propiedad de su representado sufrió daños y desperfectos, valorados por el Perito Avaluador de la Sección de Experticia de la Inspectoría del Transito Terrestre Local, en la cantidad de Bs. 1.640.913,00, especificados así: En la zona lateral derecha: cubierta de parachoque trasera dañada, guardafango trasero abollado, paral trasero doblado, puerta trasera abollada, tapa del llenado de combustible dañado, rin trasero dañado, con posibles daños ocultos en tren trasero.- Que demandan al ciudadano: FRANCO MACARO, en su condición de conductor del vehículo N° 1, Placas: 801-KAF, para que convenga en pagarle a su representado o en defecto sea condenado a ello por el Tribunal, la cantidad de Bs.- 1.640.913,00, que es el monto a que asciende el valor de los daños, en concepto de indemnización por accidente de transito, más las costas y costos del presente juicio, así como la indexación.- Fundamentaron su demanda en los artículos 127, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, y en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 5 al 17 documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 18 auto de admisión de la demanda.- Al folio 20 el alguacil del Tribunal consignó recibo del accionado, quien se negó a firmar, le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora, al folio 23 se acordó la Notificación del accionado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal, conforme riela al folio 24.- Los apoderados actores presentaron escrito que cursa a los folios 25 y 26 en donde alegaron la Confesión Ficta.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO : El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.

La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la indemnización por accidente de transito, que el accionado, conforme a los alegatos de los apoderado actores fue el culpable exclusivo del accidente, ya que en momentos en que circulaba en retroceso, con la camioneta que conducía por la Avenida Las Industrias, entrada a la Urbanización Los Crepúsculos, lo hacía en forma descuidada, desatento al manejo y en exceso de velocidad, causando el accidente al chocar con dicha camioneta que conducía al vehículo N° 2, por su parte o área lateral Trasera derecha, en momentos en que el conductor del citado vehículo N° 2, circulaba correcta y prudentemente por la vía, en sentido Este-Oeste, quien no pudo evitar que lo chocaran, no obstante que al percatarse de la camioneta en retroceso, se detuvo, le tocó la corneta de su auto, cuestión que fue ignorada por el conductor de la camioneta.- Observa el Tribunal que los apoderados actores acompañaron su libelo de demanda, con los siguientes instrumentos: A los folios 5 y 6 poder en original otorgado por el actor, ciudadano: LUIS FRANCISCO NIETO DUARTE, a los abogados ARCANGEL CORDERO SIERRA, MARISELA CORDERO APONTE, y SADYS GUADALUPE LANZA SANCHEZ, Inpreabogados Nros. 3.541, 63.836, y 90.055, respectivamente, notariado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 25-02-2003, inserto bajo el N° 86, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- A los folios 11 al 17 copias de las actuaciones levantadas por las Autoridades de Transito Terrestre Local.- Dichos instrumentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por el demandados, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- De las actuaciones de transito, se evidencia que efectivamente ocurrió el accidente alegados por los actores, en donde estuvieron involucrados los vehículos conducidos por el actor, ciudadano: LUIS FRANCISCO NIETO DUARTE, signado con las Placas: MBE-25M, y el accionado, ciudadano: FRANCO MACARO, Placas N° 801-KAF.- Del croquis del accidente cursante específicamente al folio 17, se constata la narración de los hechos alegados por los apoderados actores, el cual trajo como consecuencia que se produjera el accidente ocasionando al actor, los daños valorados por el Perito Avaluador de la Sección de Experticia de la Inspectoría del Transito Terrestre Local, en la cantidad de Bs. 1.640.913,00, conforme se constata al folio de autos.- En consecuencia, la petición de la parte actora, no es en modo alguno contraria a derecho.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso pruebas fehacientes de no haber sido el causante del accidente de transito, motivo de la presente acción.- No obstante durante el lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar, por lo que la parte demandada, ciudadano: FRANCO MACARO, deberá pagar a la parte actora, ciudadano: LUIS FRANCISCO NIETO DUARTE, ambos identificado en autos, la cantidad de Bs. 1.640.913,00, monto al que asciende el valor de los daños, por concepto de indemnización monetaria por accidente de transito.- Asimismo se acuerda la indexación sobre la suma antes señalada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (26-09-2003), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR , la demanda por: TRANSITO, intentada por el ciudadano: LUIS FRANCISCO NIETO DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.468.735, y de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales, MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA, abogados en ejercicios, Inpreabogado Nro. 63.836 y 3.541, respectivamente, en contra del ciudadano: FRANCO MACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.024.777.- En consecuencia, la parte demandada, ciudadano: FRANCO MACARO, deberá pagar a la parte actora, ciudadano: LUIS FRANCISCO NIETO DUARTE, ambos identificado en autos, la cantidad de Bs. UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 1.640.913,00,) monto al que asciende el valor de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, por concepto de indemnización por accidente de transito.- Asimismo se acuerda la indexación monetaria sobre la suma antes señalada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (26-09-2003), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004).- Años 193º y 144º.