En fecha 30-07-2003, el ciudadano: CLEMENCIO POLANCO COLINA, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.829.199, asistido por el abogado: JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, Inpreabogado N° 58.157, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, demandó a la EMPRESA CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL PORVENIR, C.A., en las personas de los ciudadanos: OSCAR J. FREITEZ N., ó ELIGIO J. VELENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.555.583 y 14.877.686, respectivamente, y de este domicilio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la parte actora que en fecha 05-08-2002, comenzó a prestar sus servicios para la accionada, en el cargo de carpintero, hasta el día 23-08-2002, para un total de dieciséis (16) días de servicio, devengando un salario de Bs. 14.800,00 diarios, retirándose voluntariamente.- Que su jornada de labor era de 7:00 a.m., a 12:00 meridien, y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes.- Que ante la negativa del patrono a pagarle sus Prestaciones Sociales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono siendo citado no acudió a la cita .- Que demanda a la accionada para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado las Prestaciones Sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. 242.232,00.- Riela al folio 5 documento fundamental de la presente acción.- Riela al folio 6 auto de admisión de la demanda.- Al folio 9 el alguacil consignó compulsa de la accionada.- A petición de la parte actora, al folio 13 se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, siendo practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 21.- A solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto que cursa al folio 36, designó defensora ad-litem de la parte demandada al abogado: AMILCAR SALAZAR, quien previa notificación del alguacil, al folio 39 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 41, y a petición de la parte actora, se acordó la citación del defensor ad-litem, siendo practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 42.- Al folio 44 se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio.- Riela a los folios 45 Y 46 escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado AMILCAR SALAZAR, en su carácter de Defensor Ad-Litem.- Riela al folio 47 auto donde se declara vencido el lapso probatorio, y se fijó la oportunidad para que las partes presenten informes.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo siguiente: “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”
Tal norma establece y determina la obligación del demandado para el momento de la contestación al fondo de la demanda, en admitir o negar todos los hechos que el actor invoca en su demanda, en este sentido observa el Tribunal que riela a los folios 45 y 46 escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado AMILCAR SALAZAR, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte accionada, quien rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, igualmente rechazó, negó y contradijo los montos demandados.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil, y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo: las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- La parte actora sustentó sus pretensiones alegadas en su demanda, acompañando la misma al folio 5, con Acta N° 33, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha: 16-01-2003, y en donde la parte patronal no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de representante legal alguno, y siendo pues, que dicho instrumento no fue en modo alguno, impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Tribunal, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Observa el Tribunal que durante el lapso probatorio, tanto la parte actora como la parte demandada, no promovió prueba alguna que les favoreciera.- Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Observa este Juzgador, que la parte actora, alegó en su escrito libelar, que en fecha 05-08-2002, comenzó a prestar sus servicios para la accionada, en el cargo de carpintero, hasta el día 23-08-2002, para un total de dieciséis (16) días de servicio, devengando un salario de Bs. 14.800,00 diarios, retirándose voluntariamente, y que demanda a la accionada para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado las Prestaciones Sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. 242.232,00, cuyo monto comprende Bs. 98.716,00 por utilidades, Bs. 69.116,00 por vacaciones, y según la cláusula XX de la Convención Colectiva de Trabajoi celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajkadores de la industria de la construcción, Madera, conexos y Similares de Venezuela de acuerdo al Laudo Arbitral firmado el día 16-05-2001, la cantidad de Bs. 29.400,00 por Bono Alimentaario, y conforme a la Cláusula XIX, Bs. 15.000,00 por suministro de Botas, y Bs. 30.000,00 por suministro de Bragas.- Ahora bien, siendo el caso que el actor solo trabajo para la accionada dieciséis (16), retirándose voluntariamente, y por cuanto no fue probado por el actor en que fundamento legal y contractual se baso para exigir las pretensiones demandadas, este juzgador, con base al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando , a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella” forzosamente ante la falta de prueba conforme a la norma citada debe declarar SIN LUGAR la demanda.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: CLEMENCIO POLANCO COLINA, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.829.199, en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL PORVENIR, C.A., en las personas de los ciudadanos: OSCAR J. FREITEZ N., ó ELIGIO J. VELENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.555.583 y 14.877.686, respectivamente, y de este domicilio.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los
Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro.- Años: 193° y 144°.-
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