En fecha 09-05-2003, la ciudadana: KEYLA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.998. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: LINO RAFAEL ALVARADO REA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.204, y de este domicilio, demandó a la EMPRESA RESTAURANTE MESON DE LA CAMPANA y/o OPERADORA BACO Y/O INVERSIONES J.G.B., en la persona de la ciudadana NEIDA LINAREZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la parte actora que en fecha 28-10-1999, ingresó su representado a prestar servicios personales para la accionada, ocupando el cargo de mesonero hasta el 03-04-2002, fecha esta última en que despedido sin justa causa, que acudió los Tribunales Laborales para proceder a la Calificación y Reenganche, y la Empresa consignó cheque cancelando las prestaciones sociales, sin tomar en cuenta el salario integral.- Que el monto por Prestaciones Sociales es de Bs. 3.884.997,84, y que el recibió la cantidad de Bs. 1.250.027,00, quedando un saldo deudor por la cantidad de Bs. 2.634.970,84, que es el valor en que estima la demanda.- Fundamentó su demanda en los artículos 125, 134, , 223, 133, 108, 65, 174, 219, 225, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Riela a los folios 6 al 8 documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 9 auto de admisión de la demanda.- Al folio 13 el alguacil consigno compulsa de la accionada por cuanto la ciudadana NEIDA LINAREZ, Gerente de dicha empresa no se encontraba.- Al folio 20 el apoderado actor presentó escrito de reforma de la demanda, admitida por auto que cursa al folio 21.- Al folio 24 el alguacil consignó recibo de la accionada por cuanto la ciudadana NEIDA LINAREZ, se negó a firmar, le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora, al folio 27, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal conforme consta al folio 28.- Al folio 29 se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio.- Al folio 30 compareció el abogado: JESUS DA SILVA VASQUEZ, y consignó poder que le acredita la condición de apoderado judicial de la accionada, el cual riela a los folios 31 al 34.- A los folio 34 al 39 el apoderado de la parte demandada presentó escrito donde opuso cuestión previa, acompañado de anexos que riela desde el folio 40 al folio 51.- Riela al folio 52 escrito presentado por la parte actora, donde contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La parte demandada mediante escrito de contestación que riela a los folios 34 al 39, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada, alegando que su poderdante consignó el día 05-04-2002 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador, las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta el día en que se realizó la consignación.- Que el demandante procedió a interponer procedimiento de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el extinto Juzgado Primero de Primera instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, solicitud que fue signada con el N° 17.738, que su poderdante en este proceso, procedió a contestar y promover pruebas que consistió en demostrarle al Juez de la causa que si bien era cierto que el actor había sido despedido injustificadamente, no era menos cierto que el monto integro de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado habían sido consignado ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara.- Que el Juez de la causa en fecha 03-12-2002 decidió que la planilla de liquidación de prestaciones sociales estaba ajustada a derecho, igualmente alegó que tal decisión no fue apelada adquiriendo valor de Cosa Juzgada.- Invocó a su favor lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, alegando identidad física de las mismas personas y sus apoderados, que en la primera solicitud el actor perseguía el pago de sumas dinerarias (indemnización por despido injustificado y prestación de antigüedad entre otros), y que al igual que en el proceso anterior el actor nuevamente esta solicitando el pago de la prestación de antigüedad y de las indemnizaciones por despido injustificado.- Por cu parte el apoderado actor contradijo la cuestión previa en los siguientes términos: alegó que su poderdante retiro dos cheques, signados con los Nros. 27208529 y 02565389 del Banco Provincial y Banco Occidental de Descuentos por las sumas de Bs. 206.762,00 y Bs. 1.043.265,00, respectivamente, que en la referida Sentencia el Juez de la causa advirtió que de existir cualquiera Diferencia de Prestaciones Sociales deberá demandarlo por la vía ordinaria laboral, en el lapso estipulado por la ley, que este juicio es diferente al anterior, que aquí se persigue el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, el hecho que haya cobrado los precitados cheques no significa que haya perdido el derecho de reclamar la diferencia que le corresponde por ley, tal y como está establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente invocó a su favor lo preceptuado en el artículo 8 literal “b” del Reglamento de la Ley del Trabajo.-

Ahora bien, vistos los alegatos de la partes, este Juzgador, procede a dirimir la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Cosa Juzgada, en los siguientes términos: Establece el precitado artículo 1395 del Código Civil, en su último aparte lo siguiente: “. . . La autoridad de la cosa juzgada no procede sino de respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre las misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.- En atención a lo normado, y en aplicación al caso que nos ocupa tenemos, que el procedimiento intentado por la parte actora ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, como lo expuso la propia parte demandada, fue el de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, no el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Tal como lo afirma la propia parte demandada, cursa en autos producido por la parte actora, al folio 8, copia fotostática de la decisión dictada en fecha 03-12-2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, la cual es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en la cual el referido Juzgado previa la revisión minuciosa de la planilla de liquidación que cursa en autos, en especial los conceptos a que se refiere los artículos 125 (Indemnización por Despido, e Indemnización sustitutiva del Preaviso), y 108 de la ley Orgánica del Trabajo, observó que están ajustado a derecho, e instó a la parte demandante al retiro inmediato de los cheques Nros. 27208529 y 02565389 del Banco Provincial y Banco Occidental de Descuentos por las sumas de Bs. 206.762,00 y Bs. 1.043.265,00, pero igualmente del contenido de dicha decisión, quien Juzga, corroboró lo alegado por la parte actora de este proceso, pues en dicha decisión, el Tribunal del Trabajo advirtió que de existir cualquiera Diferencia de Prestaciones Sociales deberá demandarlo por la vía ordinaria laboral.- En este sentido establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su último aparte, que aún que el trabajador no solicitare la Calificación del Despido, perdería el derecho al reenganche, pero no así los demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción.- Conforme a lo alegado por el actor, efectivamente el artículo 8, literal b del Reglamente de la Ley del Trabajo, establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.- Si bien es cierto, pues ambas partes en el presente proceso, están contestes en afirmar que el trabajador recibió por concepto de Prestaciones Sociales, dos (2) cheques Nros. 27208529 y 02565389 del Banco Provincial y Banco Occidental de Descuentos por las sumas de Bs. 206.762,00 y Bs. 1.043.265,00, este pago no menoscaba la reclamación que pudiera hacer el trabajador por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que es la acción intentada ante este Tribunal.- Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezca al trabajador, asimismo el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los derechos laborales son irrenunciable, y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.- En atención a la normas citada, pese a que el trabajador recibió un pago de prestaciones sociales, mediante los cheques antes descritos, en el procedimiento que intentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por CALIFICACION DE DESPIDO, REEGANCHE Y SALARIO CAIDOS, esto no implica que él no pueda reclamar cualquiera diferencia que considere que la parte patronal le adeude, mediante el COBRO DE DEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.- En consecuencia, la cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, comenzará a contarse un lapso de cinco (5) de despachos siguientes, para que las partes interpongan los recursos que considere conveniente contra presente decisión, transcurrido el mismo, sin que hubiese habido apelación y de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tendrá lugar en el Segundo día de Despacho siguiente el acto de Contestación de la demanda.- Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil cuatro.- Años: 193° y 144°.-