Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 04-11-2003, por la ciudadana: EUSTIQUIA MELÉNDEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.273.331, asistida por los abogados. TIBISAY OVALLES C y CLAUDIO RODRÍGUEZ OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.913 y 90.479, respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano: JUAN ISMAEL LINARES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.535.602, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.- En dicho escrito libelar la parte accionante manifestó que cedió en arrendamiento en fecha: 30-09-1999, a la accionada, un inmueble constituido por un terreno-garaje, ubicado en la carrera 24 entre calles 28 y 29, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), que sería pagados al vencimiento de cada mes, según lo establecido en la cláusula TERCERA de dicho contrato, estableciéndose un lapso de duración del referido de un (1) año, prorrogable por lapsos de igual duración al final de cada periodo, siempre que una de las partes no manifestare su decisión de dar por terminado el contrato. Es el caso que en fecha 03-08-2000 por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la parte accionante procedió a notificar judicialmente al arrendatario de su decisión de no prorrogar el contrato y que entraba en vigencia la Prorroga Legal. Ahora bien, en fecha 10-08-2000 y mediante documento debidamente autenticado, las partes acordaron de mutuo acuerdo el reconocimiento de la prorroga legal, estableciendo en el referido documento que la mencionada prorroga comenzará a contarse partir del 30-09-2000, con un canon de arrendamiento mensual en el primer año de prorroga de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), en el segundo año de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) y en el Tercer año de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), lo cual el demandado se niega a hacer entrega del inmueble.- Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1594 del Código Civil, en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- La parte actora consignó en original el Contrato de Arrendamiento, el cual riela a los folios 3, 4 y 5.- A los folios 6 al 9 riela solicitud de Notificación, efectuada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.- A los folios 10 al 12 riela documento contentivo de la prorroga legal.- La demanda fue admitida en fecha: 10-11-2003 la cual consta en el folio 13.- Al folio 14 consta diligencia del abogado CLAUDIO RODRÍGUEZ OVALLES, en la cual presenta poder en original y consigna copia del mismo a los fines de su certificación y devolución, así como la solicitud de que se libre la respetiva compulsa.- Al folio 15 consta auto del tribunal en el cual certifica la copia del poder y la devolución del original, igualmente ordena la entrega de la compulsa al alguacil del Tribunal.- A los folios 16 al 18 consta copia del poder.- Al folio 19 el alguacil del Tribunal consignó recibo del ciudadano: JUAN ISMAEL LINARES DURAN, a quien citó el 09-12-2003, y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 21 el apoderado actor recibe original del poder.- Al folio 22 consta escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor.- Al folio 23 el Tribunal procede a admitir las pruebas de la parte actora.- El Tribunal en fecha 10-04-02 estampó auto difiriendo la presente decisión. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenara la notificación de la partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe consideran cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el cumplimiento de la prorroga legal, el incumplimiento del accionado en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 30-09-99, inserta bajo el Nro.31, tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, inmueble constituido por un terreno-garaje, ubicado en la carrera 24 entre calles 28 y 29, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dicho contrato cursa desde el folio 3 al 5, el cual fue producido por la actora con su demanda en original, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y de su contenido se evidencia la relación contractual alegada por la parte actora, con un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), cuyo lapso de duración comprendía un (01) año contados a partir del 30-09-99, prorrogables por lapsos de igual duración al final de cada periodo, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra su decisión de dar por terminado el contrato, manifestación ésta que fue igualmente notificada al demandado por intermedio del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 03-08-00, la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto al artículo 1357 del Código Civil, así como también la obligación asumida por el arrendatario de entregar el inmueble en la fecha pactada tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 10-08-00, inserto bajo el Nro.10, tomo 88 del Libro de Autenticaciones llevados ante esa notaría, en donde se contempló en el mencionado instrumento jurídico que la prorroga legal comenzaría a contarse a partir del 30-09-00, con un canon de arrendamiento mensual en el primer año de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), para el segundo año CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) y para el tercer año de prorroga CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00). Asimismo se estableció en las Cláusulas CUARTA y QUINTA del referido acuerdo, que vencido el último año de prorroga legal, el arrendatario se obligaba a devolver el inmueble totalmente desocupado y solvente de todas sus obligaciones a la arrendadora y en caso de no hacerlo, podría exigir la arrendadora el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación asumida de entregar el inmueble en la fecha pactada, y siendo pues que la parte accionada no demostró haber cumplido dicha obligación ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, solo la parte actora presentó escrito de pruebas, en donde promovió y reprodujo el merito favorable en autos, muy especialmente los instrumentos en que acompaño su libelo de demanda, tales como: A) Contrato de arrendamiento celebrado entre EUSTIQUIA MELENDEZ SUAREZ y JUAN ISMAEL LINARES DURAN, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 30-09-99, inserta bajo el Nro.31, tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría…” B) Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 03-08-00…” y C) Acuerdo celebrado entre ambas partes para regular la prorroga legal, que se otorgó al arrendatario sobre el inmueble arrendado la cual se estableció por tres años…, instrumentos estos que ya fueron valorados por este Juzgador en el particular anterior, por lo que en fuerza de los argumentos antes expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Dispone el artículo 1.167 del Código Civil, que: "En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello." La parte actora peticionó la indemnización por daños y perjuicios por ocupación ilegitima del inmueble, desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal, es decir desde el 30-09-03 hasta el momento en que efectivamente entregue el mismo, por lo que en atención a lo normado y habiendo sido declarada CON LUGAR, la presente acción, la parte demandada deberá pagar a la parte actora, a titulo de daños y perjuicios la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal (30-09-03), hasta el momento en que efectué la entrega del referido inmueble. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana: EUSTIQUIA MELÉNDEZ SUÁREZ, representada por los abogados. TIBISAY OVALLES C y CLAUDIO RODRÍGUEZ OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.913 y 90.479, en contra del ciudadano: JUAN ISMAEL LINARES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.535.602, de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un terreno-garaje, ubicado en la carrera 24 entre calles 28 y 29, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago, a títulos de Daños y perjuicios, del equivalente a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal (30-09-03), hasta el momento en que efectué la entrega del referido inmueble. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.--------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra la presente decisión. Líbrense boletas de conformidad con lo artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------
Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil cuatro. (2004) Años 193º y 144º.