Por libelo de demanda presentado en fecha 04-08-2003, el ciudadano: PEDRO DANIEL LOPEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 94.918, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: HORTENSIA FRAGA VIUDA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.238.432, y de este domicilio, demandó al ciudadano: NERIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.015.341, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un apartamento , ubicado en la Avenida Venezuela, esquina de la Calle 28, Edificio Frank, Piso 1.- Alegó la parte actora, que en fecha 16-04-2003, su representada arrendó al accionado el inmueble antes descrito, según consta en Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 10, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones.- Alegó la parte actora que el accionado le indicó a su representada que el apartamento iba a ser ocupado por su esposa, la ciudadana: JOSEFINA MANTICH.- Que el señor Chourio dió a su representada la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de Depósito en Garantía.- Que el Arrendatario Nerio Chourio debe por concepto de Canon de Arrendamiento a su Arrendadora, la cantidad de Bs. 500.000,00 , que esto es, dos meses de atraso, por el período comprendido desde el 16-06 hasta el 16-07, y desde el 16-07 hasta el 16-08, y tiene vencido dos (2) meses de servicio de agua (período Junio y Julio) y tres meses y medio de luz eléctrica que comienzan a facturársele desde el 11 de abril, fecha en que comenzó la ocupación del bien.- Que demanda la Resolución del referido contrato de Arrendamiento por falta de pago, y lo referido en la Cláusula Quinta, en donde señalaron que el Arrendatario está obligado a presentar a la Arrendadora, las facturas canceladas por los servicios en la oportunidad de su vencimiento, además de la restitución inmediata del inmueble , con fundamento a la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento.- Fundamentó su demandada en la Cláusula Décima del Contrato, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículo 1616 y 1167 del Código Civil.-Riela a los folios 11 al 26 documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 27 auto de admisión de la demanda.- Mediante diligencia que cursa al folio 28 la parte actora consignó recaudos que riela a los folios 29 al 32.- Al folio 33 el alguacil consignó recibo del accionado NERIO CHOURIO, quien se negó a firmar, le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora, por auto que riela al folio 36, se acordó la notificación del accionado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante diligencia que cursa al folio 37 la parte actora, consignó recaudos que riela a los folios 38 y 39.- Mediante diligencia que cursa al folio 41 la parte actora consignó recaudo que riela al folio 42.- Al folio 40 la secretaria dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación, y efectuando varios toques a la puerta nadie concurrió a la misma.- A solicitud de la parte actora, al folio 45 se acordó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 47 ejemplar del Cartel de Citación debidamente publicado en la prensa.- Mediante diligencia que cursa al folio 48 la parte actora consignó recaudos que riela a los folios 49 y 50, y al folio 51 ejemplar del Cartel de citación igualmente publicado en la prensa local.- Al folio 52 la secretaria del Despacho dejó constancia que fijo ejemplar del cartel de citación en la morada de la parte demandada.- Al folio 53 el abogado PEDRO DANIEL LOPEZ, sustituyó poder al abogado: OMAR FUMERO DIAZ , Inpreabogado N° 67.414 reservándose también el ejercicio.- Riela a los folios 54 al 56 escrito presentado por la parte actora, y mediante la cual igualmente consignó recaudos que cursa a los folios 57 al 63 de autos.- A solicitud de la parte actora, al folio 66 se designó defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado AMILCAR SALAZAR, quien previa notificación del alguacil al folio 69 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A petición de la parte actora, al folio 71 se acordó la citación del defensor ad-litem, siendo practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 72.- Riela al folio 74 escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado AMILCAR SALAZAR en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.- Riela a los folios 74 al 70 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, con anexos que cursa desde el folio 80 al folio 95 y admitida por este Tribunal como se constata al folio 96.- Riela a los folios 97 al 101 escrito de Informes presentado por la parte actora.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado AMILCAR SALAZAR, en su carácter de Defensor Ad-liten del accionado NERIO CHOURIO, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 74, y en donde rechazó, negó y contradijo los alegatos del actor de que su representado le adeude cantidad alguna de dinero.- Rechazó, negó y contradijo que su representado no haya cancelado tres (3) mensualidades que corresponden por canon de arrendamiento.- Negó, rechazó y contradijo que su representado no haya cancelado tres meses y medio del servicio de luz eléctrica y dos meses de agua.- Rechazó, negó y contradijo que el actor haya efectuado gestiones amigable para lograr el pago de las mencionadas cuotas por parte de su representado.-. Rechazó, negó y contradijo lo solicitado por el demandante , en que se condene a su representado en costas y costos del proceso.-



SEGUNDO: Ahora bien, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido observa el Tribunal que la parte actora produjo con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos: folio 11 y 12 marcado “A”, copia del poder otorgado por la actora al abogado PEDRO DANIEL LOPEZ, folios 13, 14, y 15, marcado “B” Contrato de Arrendamiento original suscrito entre la actora HORTENSIA FRAGA, y el accionado NERIO CHOURIO, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16-04-2003, inserto bajo el N° 10, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones; folios 16 y 17 marcados “C” original de notificaciones de desocupación conforme a la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento, folio 18 y 19 marcados “D” recibos originales de canon de arrendamiento no cancelados de los meses de Junio y Julio del 2003; Folio 20 marcado “E” duplicado de constancia de Inspección emanada de la Energía Eléctrica de Barquisimeto; folio 21 marcado “F” constancia original emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato, de fecha 07-07-2003, en donde se dejó constancias que las ciudadanas: HORTENSIA FRAGA parte actora de este proceso, y JOSEFINA MANTICH, ocupante del inmueble de la actora, no llegaron a ningún acuerdo por el monto exacto del servicio de luz cortado para esa fecha; folio 22, 23 y 24, “marcados G”, recibos de Enelbar relacionados con la deuda de energía eléctrica; folios 25 marcado “H” recibo de Hidrolara relacionado con la deuda del servicio de agua; folio 26 marcado “I” copia de constancia de ingreso mensual del accionado expedida por la Asociación Civil Transporte Ejecutivo Consolidado, AC TECON.- Igualmente la parte actora durante el proceso consignó los siguientes instrumentos: folio 29 original no cancelado del recibo del mes de agosto del 2003, folio 30 notificación original del corte de suministro del servicio de luz eléctrica, folio 32 original del acuse de recibo de Ipostel de notificación dirigida al accionado, folio 38 copia de consignación de canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 250.000,00, distribuida al Juzgado 4° del Municipio Iribaren del Estado Lara, folio 39 escrito mediante la cual la parte actora, retiró el dinero consignado ante el referido Juzgado 4° del Municipio Iribarren del Estado, aclarando en el mismo escrito que adeuda tres meses consecutivos de renta y tres meses de agua., folio 42 recibo en original sin cancelar del canon de arrendamiento del mes de septiembre del 2003, folios 49 y 50 originales emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato, a fin de llegar a un acto conciliatorio entre la parte actora, y demandada.- Folios 57 copia de resonancia magnética cerebral practicada a la actora , folios 58 , 59, y 60 recibos de deudas con Enelbar e Hidrolara, folios 61 al 63 copia de titulo Supletorio a favor de la actora , donde se encuentra el inmueble objeto del presente litigio expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y durante el debate probatorio igualmente la parte actora promovió: al folio 80 y 81, original del poder que acredita la representación del abogado PEDRO DANIEL LOPEZ, folios 82, 83, y 84, originales de recibos de cánones de arrendamientos no cancelados correspondiente a los meses de Septiembre, Noviembre y Diciembre del 2003, folios 85 al 88 recibos de deudas por servicio de luz y agua emitidos por ENELBAR e HIDROLARA, y a los folios 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95, copia certificada de la consignacfión realizada por el demandado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, cancelando el mes de Julio del 2003 y en donde el actor aclaró que debe tres meses de cánones de arrendamientos y tres meses de agua.- Dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1363 y 1371 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Observa el Tribunal que la parte demandada, representada por el abogado AMILCAR SALAZAR, en su carácter de Defensor Ad-Litem del accionado NERIO CHOURIO, durante el debate probatorio no promovió prueba alguna que corrobore los alegatos explanados en el escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 74, y no habiendo prueba alguna de que el accionado haya cancelado los cánones de arrendamiento demandados así como los servicios de luz y agua, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: Observa quien Juzga, del Contrato de Arrendamiento suscrito por la actora HORTENSIA FRAGA en su carácter de Arrendadora, y el ciudadano: NERIO CHOURIO, en su carácter de arrendador, el cual fue debidamente apreciado por este Tribunal en el particular segundo del presente fallo, que efectivamente sobre el inmueble objeto de la presente causa se firmó un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto, en fecha 16-04-2003, inserto bajo el N° 10, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, y que en el mismo, los contratantes establecieron en la Cláusula Segunda , una pensión de arrendamiento mensual por Bs. 250.000,00.- En la Cláusula Tercera que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijos a partir del 15-04-2003 hasta el 15-10-2003.- En la Cláusula Quinta establecieron que el inmueble arrendado se encuentra solvente y en perfectas condiciones de habitabilidad, pintado, y que el arrendatario está obligado a presentar a la arrendadora las facturas canceladas por los servicios en la oportunidad de su vencimiento , y que la falta de presentación de las factura canceladas dará a la resolución del contrato.- Cláusula Octava: que el arrendador entregó a la arrendadora la cantidad de Bs. 500.000,00, y a esta cantidad no podrá imputársele cánones de arrendamiento vencidos.- Cláusula Novena: que el incumplimiento de este contrato lo resuelve de pleno derecho y el arrendatario deberá entregar el apartamento en las mismas condiciones recibidas, canceladas sus deudas por servicios.- Y en la Cláusula Décima, pactaron que el atraso en el pago del canon de arrendamiento por dos (2) meses consecutivos por parte del arrendador , la arrendataria podrá demandar la resolución del presente contrato.- En este sentido establece los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil lo siguiente: “ Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.- “ Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- Igualmente establece el artículo 1.592, ordinal 2° eiusdem, lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales . . . 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.- Por su parte los artículos 1.616 y 1.167 ibidem, establecen “ Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta de arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si éste tiempo no excede de de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.- "En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello."

QUINTO: En atención a la revisión minuciosa del Contrato de Arrendamiento, y a lo normado, y habiendo sido declarada la presente acción CON LUGAR, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte actora HORTENSIA FRAGA en su carácter de Arrendadora, y el ciudadano: NERIO CHOURIO, en su carácter de arrendador, autenticado ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto, en fecha 16-04-2003, inserto bajo el N° 10, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Venezuela, esquina de la Calle 28, Edificio Frank, Piso 1.- En consecuencia se condena a la parte accionada a cancelar los cánones de arrendamiento a partir del período comprendido entre el 16-06-2003 hasta el 16-07-2003, hasta la expiración natural del contrato en fecha 15-10-2003, a razón de Bs. 250.000,00 mensuales, asimismo los cánones de arrendamientos que se sigan causando por el monto antes indicado ante la real y definitiva entrega del inmueble, solvente de todos los servicios incluyendo agua y luz, y en las perfectas condiciones de habitabilidad y pintado como lo recibió. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana. HORTENSIA FRAGA VIUDA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.238.432, y de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicios: PEDRO DANIEL LOPEZ, y OMAR FUMERO DIAZ , Inpreabogados N° 94.918, y 67.414, contra el ciudadano: NERIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.015.341, y de este domicilio.- En consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte actora HORTENSIA FRAGA en su carácter de Arrendadora, y el ciudadano: NERIO CHOURIO, en su carácter de arrendador, autenticado ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto, en fecha 16-04-2003, inserto bajo el N° 10, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Venezuela, esquina de la Calle 28, Edificio Frank, Piso 1.- Y se condena a la parte accionada, ciudadano NERIO CHOURIO, antes identificado, a cancelar los cánones de arrendamiento a partir del período comprendido entre el 16-06-2003 hasta el 16-07-2003, hasta la expiración natural del contrato en fecha 15-10-2003, a razón de Bs. 250.000,00 mensuales, asimismo los cánones de arrendamientos que se sigan causando por el monto antes indicado ante la real y definitiva entrega del inmueble, solvente de todos los servicios incluyendo agua y luz, y en las perfectas condiciones de habitabilidad y pintado como lo recibió. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.- .-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193º y 144º.-